Está Vd. en

Documento BOE-A-1977-9743

Real Decreto 701/1977, de 28 de marzo, por el que se modifican los artículos 6, 39, 40, 61 y 62 del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social de 23 de diciembre de 1966, sobre Médicos Ayudantes de Equipos Quirúrgicos y Médico-Quirúrgicos, las licencias y subsidios por incapacidad laboral transitoria y concursos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 94, de 20 de abril de 1977, páginas 8503 a 8505 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo
Referencia:
BOE-A-1977-9743

TEXTO ORIGINAL

La evolución de las circunstancias que condujeron a la creación de la figura de los Médicos Ayudantes de Equipos Quirúrgicos y Médicos-Quirúrgicos, articulando su incorporación a la Seguridad Social mediante un vínculo contractual, de carácter temporal, conforme determinaban los artículo seis punto dos y sesenta y uno punto uno del Estatuto Jurídico del Personal Médico, aconseja la reconsideración de tal figura, por cuanto el desarrollo experimentado por la asistencia sanitaria de la Seguridad Social convierte a los indicados Médicos Ayudantes en una función asistencial de naturaleza permanente, procediendo regular a este grupo de facultativos como una situación normalizada, y estable dentro del Estatuto Jurídico correspondiente, al propio tiempo que se ordena el sistema de su ingreso y se adoptan medidas integradoras en favor de quienes se encontrasen actualmente en el régimen contemplado por los artículos que se modifican, prosiguiendo, de esta manera, la línea de revisión y perfeccionamiento del régimen jurídico del personal facultativo de la Seguridad Social, que se inició con el Real Decreto mil treinta y tres/mil novecientos setenta y seis, de nueve de abril, desarrollado por la Oden de este Ministerio de veintiséis de noviembre de mil novecientos setenta y seis.

De otra parte, se ha dado nueva redacción a los artículos treinta y nueve y cuarenta del Estatuto, perfeccionando el régimen de las, hasta ahora, denominadas licencias por enfermedad y maternidad, reconduciendo estas situaciones al concepto genérico de incapacidad laboral transitoria y mejorando los subsidios que por esta causa pudieran corresponder a quienes se hallan en tal situación; finalmente, se modifica el artículo sesenta y dos, a fin de que la obligación de posesión y permanencia en la plaza obtenida se atempere a los legítimos derechos de promoción profesional de los facultativos.

En su virtud, previos los informes del Sindicato Nacional de Actividades Sanitarias y Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a propuesta del Ministro de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de marzo de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

Los artículos seis, treinta y nueve, cuarenta, sesenta y uno punto uno y sesenta y dos punto dos del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo seis. Personal contratado.

En casos extraordinarios de alta especialización, podrán vincularse facultativos en régimen de contratación temporal a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. Su actuación se regirá por lo previsto en cada contrato que se suscriba y sin que ello suponga la creación de plazos de facultativos de la Seguridad Social, ni se adquiera derecho alguno sobre las que pudieran crearse, cuya cobertura habrá de efectuarse de conformidad a las correspondientes normas de provisión de vacantes establecidas en el presente Estatuto.»

«Artículo treinta y nueve. Incapacidad laboral transitoria.

Uno. En los casos de incapacidad laboral transitoria, en los términos regulados por la legislación general de la Seguridad Social en esta materia, su personal tendrá derecho a la correspondiente licencia o baja por tal causa.

Dos. Durante el período de incapacidad laboral transitoria, el personal comprendido en esta Estatuto percibirá el subsidio necesario hasta completar la totalidad de las retribuciones que viniere percibiendo por los conceptos uno punto uno, uno punto dos y uno punto tres de su artículo treinta.

Tres. El régimen de la reserva de plaza y el paso a la situación de excedencia forzosa al término de la licencia, se regirá por lo previsto reglamentariamente en la Orden de veintiocho de octubre de mil novecientos setenta y dos, que habrá de atemperarse a lo previsto en este artículo.»

«Artículo cuarenta. Licencias y descanso por maternidad.

Uno. El personal facultativo femenino, en caso de maternidad o embarazo, tendrá derecho a licencia durante los períodos de descanso voluntario u obligatorio legalmente establecidos.

Dos. Durante los Citados períodos da descanso, se disfrutará del subsidio necesario para completar hasta la totalidad de las retribuciones que se vinieren percibiendo por los conceptos uno punto uno, uno punto dos y uno punto tres del artículo treinta de este Estatuto.»

«Artículo sesenta y uno.

Uno. Los Médicos Ayudantes que actúan en los Equipos de Especialidades Quirúrgicas y Médico-Quirúrgicas se regirán por el presente Estatuto Jurídico de Personal, por lo que, en razón al carácter de su nombramiento, podrán tener la consideración de titulares en propiedad, de interinos o de eventuales, conforme a los artículos cuatro y cinco de este Estatuto.

En consecuencia, el acceso a estas plazas se producirá, respecto de los interinos y eventuales, según previenen los artículos cinco y cincuenta y uno del Estatuto, y respecto de quienes aspiren a desempeñar sus servicios como titulares en propiedad, en la forma señalada por la Sección tercera del capítulo VI del presente Estatuto.»

«Artículo sesenta y dos.

Dos. Cuando un facultativo no tome posesión en el plazo reglamentario de la plaza que se le haya adjudicado, o habiendo tomado posesión de la misma no la desempeñe durante los primeros doce meses, se le excluirá de cualquier tipo de concursos y concursos-oposición para la provisión de vacantes de la Seguridad Social, durante un plazo de doce meses, salvo que se tratare de plazas de diferente categoría en los Servicios no jerarquizados o de superior categoría en los jerarquizados.»

Disposición adicional Primera.

A los Médicos Ayudantes de Equipos Quirúrgicos y Médico-Quirúrgicos que en la fecha de la promulagación del presente Real Decreto presten sus servicios a la Seguridad Social en calidad de personal contratado que les confería la anterior redacción de los artículos seis y sesenta y uno punto uno del Estatuto, al participar en los concursos-oposición previstos en el artículo cincuenta y cinco y siguientes para la provisión de las vacantes de los Médicos Ayudantes que se declaren existentes, siempre que la referida prestación de servicios fuese superior a nueve o más meses, se les aplicará un coeficiente corrector equivalente a cuatro, por el que se multiplicará la puntuación resultante de la aplicación del punto trece del baremo de especialistas, establecido en el artículo cincuenta y ocho del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, siempre que concursen a plazas de Médico-Ayudante en los Equipos de Especialistas Quirúrgicos y Médico-Quirúrgicos de su misma especialidad y en la localidad en que vinieran prestando servicios, en la fecha antes mencionada.

Disposición adicional segunda.

Los Médicos Ayudantes a que se refiere la anterior disposición, si no obtuvieran plazas en propiedad en el primero o sucesivos concursos que se celebren comprendiendo los de acoplamiento y traslado que en el futuro se convoquen, serán mantenidos indefinidamente en la localidad en que presten sus servicios con carácter «ad personam», con los haberes de un cupo base de la expecialidad correspondiente, y de conformidad con los coeficientes y los conceptos retributivos específicos de los Médicos Ayudantes, siempre que el número de cartillas sobre el cual se calculan fuera igual o superior al cupo base, o con las que realmente corresponda, si fuese inferior al repetido cupo, computándose el número con referencia a la fecha citada en la disposición anterior; estos facultativos, en caso de no continuar en la misma plaza que ocupasen, deberán asistir a los beneficiarios de la Seguridad Social que se les asignan de su especialidad y de la misma localidad, comprendiendo las suplencias de otros Médicos Ayudantes.

Quienes se encontrasen en situación «ad personam» quedarán obligados a presentarse a los sucesivos concursos que se convoquen para la provisión de las plazas de Médicos Ayudantes en su misma localidad y especialidad hasta la obtención de la plaza como propietarios, entendiéndose, caso de no hacerlo así, que queda rescindida su relación con el Instituto Nacional de Previsión.

En los concursos-oposición, su aptitud quedará demostrada por la prestación de sus servicios a la Seguridad Social, sin sanción por falta profesional en los últimos nueve meses anteriores a la celebración del concurso, unida a la acreditación del título de Especialista correspondiente.

Disposición adicional tercera.

La exigencia del título de Especialista o la acreditación de haber instado su expedición se entiende referida a las especialidades establecidas en la Ley de veinte de julio de mil novecientos cincuenta y cinco y disposiciones para su desarrollo; en lo no previsto en dicha Ley, la formación y experiencia especializada se alegará dentro de la historia profesional del concursante, y se valorará a criterio del Tribunal, de acuerdo con las normas establecidas en el presente Decreto.

Disposición adicional cuarta.

Los Médicos Ayudantes que hubieran obtenido su plaza en propiedad, en los términos que regula el Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, quedan incluidos en los puntos once y ocho de los baremos para plazas de Medicina General y Especialistas, respectivamente, del artículo cincuenta y ocho de dicho Estatuto.

Disposición final primera.

Lo dispuesto en el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

La convocatoria para los primeros concursos-oposición a las plazas de Médicos Ayudantes de Equipo de Especialidades Quirúrgicas y Médico-Quirúrgicas se efectuará en el mes de mayo del año en curso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo cincuenta y siete del Estatuto Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social.

Disposición final tercera.

Se faculta al Ministerio de Trabajo a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a veintiocho de marzo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de Trabaio,

ALVARO RENGIFO CALDERON

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 28/03/1977
  • Fecha de publicación: 20/04/1977
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1977
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por LS Ley 55/2003, de 16 de diciembre, (Ref. BOE-A-2003-23101).
  • Fecha de derogación: 18/12/2003
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 6, 39, 40, 61 y 62 del Reglamento aprobado por Decreto 3160/1966, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1966-21118).
  • CITA:
Materias
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid