Ilustrísimo señor:
El número decimotercero de le Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de abril de 1677, por la que se regula el establecimiento de un nuevo sistema de precios para los productos siderúrgicos, faculta al Ministerio de Industria para dictar resoluciones complementarias para su aplicación dentro de la esfera de su competencia.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
I. AMBITO DE APLICACION
El sistema de precios regulado por la presente Orden será de aplicación a los productos siderúrgicos a que se refiere lá Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de abril de 1077, que se clasifican en los tres grupos siguientes:
Fundición
Fundición de hierro en lingote
Aceros no aleados (1)
1. Lingote de acero.
2. Semiproductos:
– Desbastes planos.
– Desbastes cuadrados.
– Desbastes rectangulares.
3. Material de vía:
– Carril.
– Accesorios.
4. Perfiles estructurales (mayores o iguales de 80 mm.)¡
– Perfiles normales.
– Perfiles europeos.
– Perfiles de ala ancha.
5. Perfiles comerciales (menores de 80 mm.):
– Cuadrados.
– Rectangulares.
– Planos anchos.
– Angulares de lados iguales.
– Angulares de lados desiguales.
– Perfiles de I o en simple T.
– Perfiles en U.
– Perfiles especiales.
6. Redondos:
– Alambrón.
– Redondos lisos.
– Otros.
7. Bobina, chapa y fleje laminado en caliente.
8. Bobina, chapa y fleje laminado en frío.
9. Bobina, chapa y fleje magnéticos.
10. Bobina, chapa y fleje electrocincados.
11. Bobina, chapa y fleje galvanizado.
12. Hojalata.
13. Otros productos planos recubiertos.
14. Alambres.
15. Cables.
16. Tubos sin soldadura.
17. Tubos soldados.
18. Perfiles calibrados.
Aceros aleados (1)
1. Lingote de acero.
2. Semiproductos:
– Desbastes planos.
– Desbastes cuadrados.
– Desbastes rectangulares.
3. Perfiles comerciales:
– Cuadrados.
– Rectangulares.
– Perfiles especiales.
4. Redondos.
5. Bobina, chapa y fleje laminado en caliente.
6. Bobina, chapa y fleje laminado en frío.
7. Bobina, chapa y fleje magnéticos.
8. Productos planos recubiertos.
9. Alambres.
10. Cables.
11. Tubos sin soldadura.
12. Tubos soldados.
La aplicación del nuevo sistema de precios tendrá lugar a partir del día 22 de abril de 1978 para los siguientes productos:
– Lingote de hierro.
– Semiproductos.
– Material de vía.
– Bobina laminada en caliente.
– Chapa procedente de bobinas.
– Fleje caliente.
– Chapa gruesa.
– Planos anchos.
– Bobina y chapa fría.
– Perfiles estructurales.
– Perfiles comerciales.
– Alambrón.
– Redondo de hormigón.
– Chapa galvanizada.
– Hojalata.
– Todos los productos fabricados con aceros especiales (alear dos y no aleados).
Las disposiciones de la presente Orden, de acuerdo con el número décimo de la Orden de 21 de abril de 1977, serán de aplicación a todas las transacciones comerciales de productos siderúrgicos que realicen directamente los fabricantes, bien al consumidor o usuario del producto, o bien a comerciantes almacenistas.
(1) Clasificación según Norma UNE-36.004-75.
Igualmente se aplicarán a aquellas transacciones que realicen los fabricantes a través de sus agentes de ventas o de otras sociedades mercantiles de comercialización.
Las Sociedades mercantiles de comercialización, a las que se refiere el número anterior son:
– Las organizaciones de venta en común, que agrupan varias Empresas productoras.
– Las Empresas de comercialización o distribución, sean o no almacenistas, cuya gestión depende de una Empresa productora y que tienen encomendadas por ésta la venta de todos o parte de los productos fabricados por ella.
Las Empresas productoras serán responsables de que sus agentes u organizaciones de venta cumplan cuanto se estipula en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de abril de 1977, en la presente Orden y disposiciones que la desarrollen.
II. FORMACION DEL PRECIO FINAL DESTINO-CLIENTE
Según establece el número tercero de la citada Orden de la Presidencia del Gobierno, el precio final destino-cliente estará constituido por el precio base sobre el punto de paridad, con los recargos y bonificaciones que correspondan a la especificación concreta del producto suministrado, más los gastos de transporte desde el punto de paridad al punto de destino.
Se indicará expresamente que en este precio no están incluir dos los impuestos, que serán siempre por cuenta del comprador.
III. PUNTOS DE PARIDAD
Se denomina «punto de paridad» de un producto siderúrgico al punto geográfico en el que el precio de venta de dicho producto consta únicamente del precio-base y de los recargos y bonificaciones de la tarifa uniforme; ello significa que para la mercancía situada en dicho punto no son cargados en factura ningún tipo de gastos de transporte.
Los puntos de paridad propuestos por cada Empresa deberán ser autorizados por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previo informe del Consejo Español del Acero.
Estos puntos de paridad podrán ser uno o varios para cada producto, con independencia de que los distintos Centros de producción pertenezcan a una o varias Empresas.
IV. PRECIO BASE
Las Empresas depositarán ante el Consejo Español del Acero cada precio-base correspondiente a cada una de las variadas características de los productos siderúrgicos por ellas fabricados, de forma que añadidos los correspondientes recargos y bonificaciones dé un precio final igual al que se obtendría por la aplicación al producto siderúrgico del sistema tarifario vigente hasta ahora, una vez recogidos todos los aumentos porcentuales autorizados.
Cada precio base deberá cumplir las siguientes condiciones:
a) Estará expresado en pesetas por tonelada de producto, debiendo figurar el precio en otra unidad cuando la comercialización habitual del producto no se realice por peso.
b) Estará siempre referido al punto o puntos de paridad, designados por la Empresa para sus ventas del producto de que se trate.
c) Las características del producto siderúrgico sobre las que se individualiza cada precio-base deberán corresponder al tipo considerado base para los distintos recargos o bonificaciones que componen la tarifa correspondiente.
Las Empresas podrán establecer descuentos o rebajas temporales en los precios-base que tengan declarados sin más que la comunicación de la cuantía del descuento y su fecha de aplicación, mediante el procedimiento expuesto en el número noveno.
No obstante, se prohíbe cualquier descuento o rebaja temporal que tengan por finalidad específica desplazar del mercado a los competidores para adquirir une posición de monopolio.
Se prohíbe igualmente también las discriminaciones en los precios para transacciones comparables.
Esta prohibición de discriminación se refiere a tocios los componentes del precio.
V. RECARGOS Y BONIFICACIONES
La Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, previo informe del Consejo Español del Acero, publicará las tarifas uniformes de recargos y bonificaciones de los productos siderúrgicos, comprensivas de la estructura y cuantía de los mismos.
Las tarifas uniformes estarán constituidas por los recargos y bonificaciones correspondientes a:
– Dimensiones.
– Variaciones respecto a las calidades base y otras calidades.
– Partida de pedido.
– Tolerancias.
– Otros.
De dichas tarifas uniformes, cada Empresa siderúrgica adoptará los recargos y bonificaciones correspondientes a cada uno de los productos por ella fabricados.
La lista de recargos y bonificaciones adoptada para cada producto fabricado por las Empresas y basada en la tarifa aprobada por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales no podrá contemplar recargos y bonificaciones que correspondan a productos, especificaciones o características no incluidas en sus programas de fabricación o que, respondiendo a ellos, no figuren en la tarifa uniforme
Las Empresas depositarán la lista de recargos y bonificaciones para cada producto por ellas fabricado, sacada de las tarifas uniformes de recargos y bonificaciones de les productos siderúrgicos publicadas por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales, ante el Consejo Español del Acero.
VI. GASTOS Y TRANSPORTE
Cada Empresa productora elaborará su propia tarifa de transporte, en la que deberán figurar los gastos de transporte desde el punte o puntos de paridad elegidos hasta los lugares de destino del producto.
La tarifa de transporte comprenderá los gastos derivados de los distintos medios de transporte utilizados regularmente por las Empresas productoras para el traslado de sus productos al destino de sus clientes.
Las Empresas depositarán su tarifa de transporte, así como todas las variaciones que en el futuro se produzcan, ante el Consejo Español del Acero.
VII. PUBLICIDAD DE LAS TARIFAS
De acuerdo con todo lo establecido anteriormente, cada Empresa siderúrgica elaborará su propia tarifa de ventas de los productos por ella fabricados y que constará de:
– Puntos de paridad.
– Precios-base.
– Recargos y bonificaciones.
– Gastos de transporte.
– Lugar y forma de expedición.
– Gastos de embalaje y embarque.
– Descuentos por consumo, si lo hubiere.
Cada Empresa productora, está obligada a publicar sus tarifas, una vez obtenida la conformidad de esta Dirección General, con el contenido indicado anteriormente, para los productos por ella fabricados y ofrecidos regularmente a la venta.
Esta publicación consistirá en su edición por cualquier sistema de impresión y su distribución entre sus clientes. Asimismo deberá ponerse a disposición de cualquier persona o Entidad Jurídica española que la solicite.
VIII. OBLIGATORIEDAD DE APLICACION DE LAS TARIFAS
Las Empresas productoras, así como sus agentes u organizaciones de venta, definidos en el articulo cuarto de esta Orden, vienen obligadas a la estricta aplicación de sus tarifas de precios, elaboradas y publicadas según se ha indicado, en todas sus ventas, con las excepciones señaladas en la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de abril de 1977.
Las Empresas que utilicen el derecho de alineación estarán obligadas a demostrar ante el Consejo Español del Acero, a petición de éste y en un plazo máximo de quince días, que se han cumplido las condiciones estipuladas para la alineación y que en el cálculo de la alineación se han respetado las normas de este Orden.
Para ello, las Empresas podrán hacer constar en las facturas de los productos vendidos, acogidos al sistema de alineación, todos los detalles de la alineación realizada.
IX. INFRACCIONES
Las infracciones a las presentes normas se sancionarán en la forma establecida en el número 9 de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 21 de abril de 1977 y se comunicaran al Consejo Español del Acero a los efectos prevenidos en el apartado g) del articulo segundo de' Decreto 2990/1978. de 3 de diciembre.
Por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales se dictarán las resoluciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día 22 de abril de 1978.
Lo que comunico a V I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 21 de abril de 1978.–P. D., el Subsecretario, Manuel María de Uriarte y Zulueta.
Ilmo. Sr Director general de Industries Siderometalúrgicas y Navales.
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