El Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, por el que se estructura orgánica y funcionalmente el Ministerio de Defensa, asigna a éste en su artículo primero, como misiones especificas, la ordenación y coordinación de la Política General del Gobierno en cuanto se refiere a la Defensa Nacional, así como la ejecución de la Política Militar correspondiente. En su artículo segundo, el citado Real Decreto atribuye al Ministro, entre otras, la responsabilidad de capacitar a los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire para que puedan cumplir sus respectivas misiones, así como ejercer las funciones de dirección de la Política de Defensa que no se reserve el Presidente del Gobierno.
El Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, institucionaliza la Junta de Jefes de Estado Mayor, como órgano colegiado superior de la cadena de Mando militar de los Ejércitos, bajo la dependencia política del Presidente del Gobierno.
El cumplimiento de las misiones asignadas al Ministro de Defensa y, especialmente, de las relativas a Política Militar y dirección de la Política de Defensa, que no se reserve el Presidente del Gobierno, debe armonizarse con las responsabilidades que han recaído sobre la Junta de Jefes de Estado Mayor. Ello exige desarrollar el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, según lo prevenido en su disposición final, de manera que se precise la responsabilidad de la citada Junta en el mantenimiento de la capacidad operativa conjunta de los Ejércitos, y se hagan depender de ella aquellos Organismos y Comisiones conjuntos que, por su carácter, corresponden a la cadena de mando militar.
Por otra parte deben fijarse, asimismo, las misiones de la Junta de Jefes de Estado Mayor derivadas de las fundamentales señaladas en el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y siete, así como las atribuciones y responsabilidades de su Presidente, dando forma, en sus líneas generales, al Estado Mayor Conjunto, órgano auxiliar de Mando y trabajo de la Junta.
En cuanto a la dependencia política de la Junta respecto al Presidente del Gobierno debe matizarse en el sentido de que aquélla se establezca por delegación en el Ministro de Defensa.
Por último debe concretarse, asimismo, la dependencia administrativa de la Junta, así como de sus órganos auxiliares de Mando y trabajo.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos primero y segundo del Real Decreto dos mil setecientos veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de dos de noviembre, que estructura orgánica y funcionalmente el Ministerio de Defensa, creado por el Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, y de acuerdo con lo preceptuado en la disposición final del Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, a propuesta del Presidente del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. La Junta de Jefes de Estado Mayor como órgano colegiado superior de la cadena de Mando militar tendrá la composición, atribuciones, funciones y responsabilidades que se determinan en el Real Decreto-ley once/mil novecientos setenta y siete, de ocho de febrero, y, además, las que por el presente Real Decreto se desarrollan.
Dos. Las funciones de relación y dependencia que respecto a la Junta de Jefes de Estado Mayor confiere al Presidente del Gobierno el Real Decreto-ley citado y demás normas legales vigentes se ejercitarán, por delegación, por el Ministro de Defensa, salvo aquéllas que el Presidente del Gobierno expresamente se reserve.
Tres. El mero ejercicio de las mismas por el Presidente del Gobierno llevará implícito, para el acto correspondiente, la avocación de funciones a que hace referencia el punto dos de este artículo.
Cuatro. La Junta de Jefes de Estado Mayor, con sus órganos auxiliares de mando y trabajo, se adscribirá, a efectos administrativos, al Ministerio de Defensa.
Uno. La Junta de Jefes de Estado Mayor será responsable de que los Ejércitos mantengan, en todo momento, la máxima eficacia operativa conjunta, en relación con los recursos que le hayan sido proporcionados.
Dos. Compete también a la Junta:
– Prestar asesoramiento técnico en la fijación de los criterios básicos de la Organización Militar de alto nivel.
– Programar y proponer la realización de ejercicios y maniobras conjuntos y combinados, así como los Mandos que han de planearlos y conducirlos.
– Coordinar la logística de los tres Ejércitos de acuerdo con el Plan Estratégico Conjunto y posibles planes combinados, incluyendo, en su caso, la asignación de responsabilidades.
– Coordinar, asimismo, los sistemas de telecomunicaciones y de guerra electrónica necesarios para el ejercicio de la conducción etratégica.
– Velar por la moral, disciplina y eficacia conjuntas de las Fuerzas de los Ejércitos.
Tres. Corresponde al Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor:
– Convocar a la Junta, fijando el orden del día y facilitando a los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos la documentación precisa sobre los asuntos a tratar en la reunión, que presidirá.
– Actuar como portavoz de la Junta en la elevación de informes y propuestas.
– Mantener permanentemente informados a los miembros de la Junta de Jefes de Estado Mayor de cuantos informes, instrucciones y directivas reciba.
– Organizar y dirigir, en nombre de la Junta, los trabajos del Estado Mayor Conjunto, posibles Estados Mayores Combinados y demás órganos dependientes directamente de la Junta o de su Presidente.
– Tomar decisiones en aquellas materias que se encuentren claramente dentro de las directrices establecidas previamente por la Junta.
Cuatro. Cuando en las deliberaciones de la Junta no se llegue a un acuerdo, el Vocal o los Vocales discrepantes podrán someter las divergencias al Ministro de Defensa, o al Presidente del Gobierno, en los supuestos de reserva y avocación previstos en los apartados dos y tres del artículo primero del presente Real Decreto, quedando, entre tanto, en suspenso la eficacia del acuerdo.
Uno. De la Junta de Jefes de Estado Mayor dependerán los órganos militares conjuntos que se determinen por orden ministerial.
Dos. La Junta de Jefes de Estado Mayor dirigirá aquellas Comisiones que estudien aspectos operativos que afecten a la acción conjunta de los Ejércitos.
Uno. El Estado Mayor Conjunto, de la Junta de Jefes de Estado Mayor, auxiliará a ésta en el cumplimiento de cuantas misiones y competencias tenga asignada, desempeñando, asimismo, los cometidos que le ordene la Junta, a través de su Presidente.
Dos. La Jefatura del Estado Mayor Conjunto será ejercida por un General de División o Vicealmirante del Grupo de Mando de Armas o Grupo «A» de distinto Ejército al que pertenezca el Presidente de la Junta de Jefes de Estado Mayor. Su nombramiento se efectuará por el Consejo de Ministros, a propuesta de la Junta de Jefes de Estado Mayor, mediante Real Decreto elevado por el Ministro de Defensa.
Tres. El personal destinado en el Estado Mayor Conjunto constituirá un conjunto equilibrado de los tres Ejércitos, según sus especialidades, características y necesidades.
Deberán ser diplomados de Estado Mayor de sus respectivos Ejércitos, preferentemente diplomados en Estados Mayores Conjuntos, salvo en los casos que oportunamente se especifiquen y que quedarán fijados en la correspondiente plantilla de efectivos.
Los destinos de Oficiales Generales se efectuarán por el Ministro de Defensa, previa propuesta de le Junta de Jefes de Estado Mayor.
El resto del personal será destinado por el Jefe de Estado. Mayor de cada Ejército, a propuesta del Presidente de la Junta.
Cuatro. El Estado Mayor Conjunto, de la Junta de Jefes de Estado Mayor, tendrá con los Estados Mayores Conjuntos de' los Mandos unificados o especificados, las relaciones normales de un Estado Mayor con los Estados Mayores de los Mandos subordinados.
El tiempo de prestación de servicios en el Estado Mayor Conjunto, así como en los Organismos conjuntos dependientes de la Junta de Jefes de Estado Mayor o de su Presidente, por personal de los distintos Ejércitos, tendrá, a todos los efectos, la misma consideración que el realizado en el Estado Mayor de cada uno de los Ejércitos, de acuerdo con su legislación particular.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Uno. Se faculta al Ministro de Defensa para dictar las disposiciones necesarias a fin de desarrollar lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dos. El Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley uno/mil novecientos setenta y ocho, de diecinueve de enero, realizará las oportunas transferencias de crédito para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUAREZ GONZALEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid