El artículo primero de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre regulación de derecho de asociación sindical, establece el derecho de los trabajadores y empresarios para constituir en cada rama de actividad, a escala territorial o nacional, las Asociaciones profesionales que estimen convenientes para la defensa de sus intereses respectivos.
Por otra parte, el artículo primero del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, dispone que a partir del uno de julio de mil novecientos setenta y siete quedará sin efecto la sindicación que con carácter obligatorio se establecía para empresarios, técnicos y trabajadores en la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero. Asimismo, el citado Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete contiene una cláusula derogatoria de cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el mismo, y en la disposición adicional segunda, epígrafe f), faculta al Gobierno para la revisión de las representaciones en los Órganos de la Administración Central.
Estas disposiciones afectan a lo dispuesto en diversos preceptos del Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de noviembre, sobre ordenación comercial exterior de los sectores de exportación, así como en el Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de julio, sobre organización del Registro General de Exportadores y de los Registros Especiales, y en el Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, sobre régimen de comercio y procedimiento de tramitación de las exportaciones, por lo que se refiere a la designación de representantes de los Sindicatos en las Comisiones Consultivas.
En consecuencia, en tanto quede regulada la representación de los sectores exportadores interesados mediante la constitución de las Asociaciones representativas de sus intereses, se hace necesario adoptar las medidas pertinentes que permitan el normal y regular funcionamiento de las citadas Comisiones y Registros Especiales.
En su virtud, y en uso de la facultad atribuida al Gobierno por la disposición adicional segunda, f), del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, a propuesta del Ministerio de Comercio y turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintidós de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se modifica lo dispuesto en el Decreto-ley dieciséis/mil novecientos sesenta y siete, de treinta de noviembre, sobre Ordenación Comercial Exterior de Sectores de Exportación, en el sentido de suprimir toda referencia a la Organización Sindical, tanto en lo que se refiere a la tramitación de solicitudes de Carta de Exportador Sectorial como a la representación en los órganos de Gobierno de la ordenación comercial y a la tramitación de los expedientes de inscripción y de baja en los Registros Especiales de Exportadores.
Se modifica el artículo séptimo del Decreto mil ochocientos noventa y tres/mil novecientos sesenta y seis, de catorce de julio, en el sentido de suprimir la exigencia del informe previo del Sindicato Nacional correspondiente para la creación y reglamentación de los Registros Especiales de Exportadores.
Uno. El texto de los apartados b) y d) de cada uno de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y tres del Decreto mil quinientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta, de cuatro de junio, quedará redactado del siguiente modo:
b) «Los exportadores designados por las Asociaciones representativas del cuerpo exportador».
d) «Los Organismos, Entidades o personas que, en consideración al volumen de sus exportaciones o a su especial competencia técnica, considere oportuno designar el Presidente».
Dos. Deberán cesar, por tanto, los Vocales representantes del cuerpo exportador designados a través de los Organismos dependientes de la Organización Sindical.
Se modifican todas las Órdenes ministeriales de este Departamento reguladoras de los diversos Registros Especiales de Exportadores, pertenecientes o no a la ordenación comercial, en el sentido de suprimir toda referencia a la competencia de la Organización Sindical y de los Organismos que dependían de la misma, debiendo cesar, por tanto, toda intervención de dichos Organismos en el informe y tramitación de las solicitudes de inscripción y en los expedientes de baja de los citados Registros Especiales de Exportadores.
Se autoriza al Ministerio de Comercio y Turismo para dictar las disposiciones precisas para el desarrollo de lo que se dispone en el presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a veintisiete de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCÍA DÍEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid