Ilustrísimo señor:
El artículo 3.° del Real Decreto 116/1978, de 27 de enero, sobre prórroga de determinados recargos establecidos para moderar el consumo de energía eléctrica, faculta al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones precisas para los períodos de referencia en las tarifas en que proceda, así como las normas necesarias para su desarrollo y ejecución.
Teniendo en cuenta la experiencia en la aplicación de la Orden ministerial de 8 de enero de 1977, la presente Orden desarrolla el Decreto arriba citado y contempla las situaciones especiales derivadas de las nuevas instalaciones de potencia eléctrica y de las ampliaciones de la misma, así como las circunstancias excepcionales que, en cuanto al consumo de energía eléctrica, hubieran podido existir durante algún período de referencia.
Se establece, por último, la forma en que las Empresas deberán realizar sus declaraciones e ingresos a OFICO.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
A partir del 1 de enero de 1978 continuarán en vigor los recargos siguientes:
1. En la tarifa A-2 se aplicará un recargo de 0,50 ptas/kWh. para aquellos consumos que excedan de noventa horas mensuales de utilización de la potencia contratada.
2. En la tarifa B-1 se aplicará un recargo de 0,50 ptas/kWh. sobre los consumos que excedan de ochenta horas mensuales de utilización de la potencia contratada.
3. En la tarifa C-1 de usos domésticos se aplicará un recargo de 0,30 ptas/kWh. sobre los consumos que excedan de ciento treinta y tres horas mensuales de utilización de la potencia contratada.
4. Para la tarifa C-1 de usos industriales se aplicará un recargo de 0,30 ptas/kWh. para los consumos que excedan del primer bloque, con la excepción de los suministros destinados a usos agrícolas.
Para la aplicación del recargo establecido en el apartado 4 del articulo 1.° del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, se considerarán los consumos de referencia que se especifican a continuación, a los que se afectará con el coeficiente 0,95:
a) En las facturaciones mensuales o bimestrales correspondientes a los consumos de energía que tengan lugar entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de octubre de dicho año se tomará como consumo de referencia el del mismo mes o bimestre de 1976, respectivamente.
b) Para los consumos habidos en los meses de noviembre y diciembre de 1978 se tomará como consumo de referencia el correspondiente a los mismos meses de 1975 ó 1976 que resulte más favorable para el abonado.
c) Los abonados cuyos suministros de energía eléctrica, por su interés general, calidad de su curva de consumo y excepcionalmente elevada incidencia de los costes de energía sobre el producto obtenido hayan sido calificados expresamente de especiales por la Dirección General de la Energía, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2930/1975, de 14 de noviembre, y en la Orden ministerial de 9 de febrero de 1976, siéndoles de aplicación el apartado 2 del artículo 5.° de ésta última, presentarán a la Dirección General de la Energía una relación de las producciones y consumos mensuales de energía que hayan tenido desde el 1 de enero de 1977 al 31 de diciembre de dicho año, con el fin de que, a la vista de los mismos, de las informaciones que considere oportunas y de las demás circunstancias de cada caso, dicha Dirección les señale los consumos de referencia que deben servir de base para la facturación de los recargos sobre sus consumos de energía correspondientes a la tarifa E-2.
Los usuarios cuyos consumos anuales superen los 24 millones de kWh. tendrán derecho, si lo desean, a que se considere como consumo de referencia el del semestre del año 1976 que corresponda, facturándoles el recargo, si lo hubiera, por semestres.
En los casos de usuarios que hayan suscrito nuevas pólizas de suministro de energía eléctrica en las tarifas C-2, D-1, D-2, D-3, E-1 y E-2 con posterioridad al 30 de junio de 1975 y justifiquen que esta suscripción corresponde a una nueva instalación industrial debidamente autorizada se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Cuando la entrada en servicio de la nueva industria y la correspondiente póliza de abono hayan tenido lugar a partir del 1 de julio de 1975 hasta el 30 de junio de 1976, se considera que la potencia contratada entra en servicio normal después de un plazo de carencia de cuatro meses desde la fecha de vigencia de dicha póliza de abono.
b) Los suministros a nuevas industrias que hayan entrado en servicio con posterioridad al 30 de junio de 1976 no estarán sujetos a la aplicación de los recargos a que se refiere el apartado 4 del artículo 1.° del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre.
En los casos de usuarios que hayan modificado la potencia contratada de sus pólizas de abono para los suministros de energía eléctrica mencionados en el artículo 4.º con posterioridad al 30 de junio de 1975 y justifiquen que dicha modificación corresponde a ampliaciones de la planta industrial debidamente autorizadas se tendrán en cuenta las siguientes normas:
a) Se considerará que la nueva potencia contratada entra en servicio normal después de un plazo de carencia de cuatro meses, a partir de la fecha de vigencia de la nueva póliza de abono.
b) Una vez transcurrido el plazo de carencia señalado en el apartado a) de este artículo, se considerará como consumo de referencia el que se determine de acuerdo con lo dispuesto en los apartados a) y b) del artículo 4.° de esta Orden ministerial o, en su caso, en el 3.°, incrementado en la parte proporcional que represente el aumento de potencia sobre la contratada en los períodos que sirven, según dichos artículos, para determinar el consumo de referencia.
Aquellos usuarios que consideren que los consumos realizados en los períodos de referencia han estado afectados por circunstancias especiales, deberán comunicarlo a las Delegaciones Provinciales correspondientes, en el plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta Orden ministerial en el «Boletín Oficial del Estado», acompañando las justificaciones necesarias de dichas circunstancias, y proponer los consumos de referencia que se estimen más adecuados.
Los usuarios a que se alude en el párrafo anterior abonarán a cuenta las cantidades que les sean facturadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 1.° del Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, y en la presente Orden ministerial, y, una vez dictada resolución por la Delegación Provincial correspondiente, se practicará la liquidación oportuna.
Los kWh. sujetos a recargo conforme al artículo 1.° del repetido Real Decreto 2346/1976, de 8 de octubre, así como los importes totales correspondientes, figurarán por separado en las facturas o recibos presentados a los usuarios. Los precios base del segundo bloque de las tarifas C-2, D-1, D-2, D-3, E-1 y E-2 no irán afectados por los recargos de reactiva y horas de punta. Dichos precios base serán los vigentes en octubre de 1976.
Las Empresas distribuidoras de energía eléctrica acogidas al SIFE presentarán mensualmente a OFICO declaraciones complementarias de las hasta ahora en vigor, con relación detallada por tarifa de los kWh. sujetos a recargo y de su importe y de las cantidades que recauden por aplicación de los mismos, haciéndole entrega de este último importe en las mismas fechas que las cuotas anteriormente establecidas a favor de dicha Oficina de Compensaciones.
Las declaraciones a OFICO incluirán las cantidades facturadas en concepto de recargo, tanto las que tienen carácter definitivo como las provisionales a cuenta realizadas en cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 6.° anterior, presentándose declaraciones positivas o negativas adicionales en el caso de que se deba hacer alguna rectificación como consecuencia de las resoluciones pertinentes de las Delegaciones Provinciales de este Ministerio.
Las declaraciones complementarias estarán sujetas a inspección y comprobación por el Servicio correspondiente de OFICO.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 5 de mayo de 1978.
RODRIGUEZ SAHAGUN
Ilmo. Sr. Director general de la Energía.
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