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Documento BOE-A-1978-13627

Orden de 16 de mayo de 1978 por la que se desarrolla la Ley 19/1978, de 18 de abril, sobre reducción de la tarifa del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 124, de 25 de mayo de 1978, páginas 12212 a 12212 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-13627

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Ley 19/1978, de 18 de abril, establece en su articulo quinto, para el período impositivo de 1977 y. sucesivos, la exención en el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto Extraordinario sobre determinadas Rentas del Trabajo Personal, creado por la Ley 50/1077, de 14 de noviembre, de las primeras quinientas mil pesetas por indemnizaciones debidos a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento.

El artículo 2 del texto refundido de la Ley del citado Impuesto General, aprobado por Decreto 3358/1967, de 23 de diciembre, señala que el Impuesto sobre los Rendimientos del. Trabajo Personal tiene la consideración de exacción previa (impuesto a cuenta) de aquél, que posee el carácter de exacción definitiva (impuesto final). Por otro lado, el artículo 5 del mismo texto manifiesta la consideración de rentas computables de todos los conceptos sujetos en los impuestos a cuenta, cuantificándose los ingresos, en el artículo 16, en el importe que haya prevalecido como base imponible en los impuestos a cuenta.

A la vista de todo ello, y en desarrollo de la Ley de 18 de abril de 1978, ha de regularse que si en la imposición general y final existe la exención antes referida, igualmente, por las razones jurídicas apuntadas, debe existir en la exacción previa anticipo de aquélla, que constituye el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

Por otro lado, se hace preciso señalar la especificación de la indemnización exenta, y aclarar la aplicación en el Impuesto General sobre la Renta de la exención citada.

En su virtud, y en uso de las facultades interpretativas conferidas a este Ministerio de Hacienda por la Ley General Tributaria, este Departamento ha acordado lo siguiente:

Primero.

1. En el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, para el período impositivo de 1977 y sucesivos, quedarán exentas las primeras quinientas mil pesetas por indemnizaciones debidas a despido o cese en un puesto de trabajo, así como por inutilización o fallecimiento.

2. El resto de las indemnizaciones estarán sujetas en su totalidad a dicho Impuesto en el ejercicio en que la utilidad sea exigible. Sin embargo, a efectos de limitación de la progresividad de aquél, dicho resto se dividirá por el número de años de trabajo efectivo a los que corresponda. El cociente así hallado se sumará a los restantes rendimientos, si los hubiere, para determinar, la base imponible sobre la cual se aplicará la tarifa del impuesto, y al tipo medio que resulte de la aplicación de dicha tarifa se gravará el resto del exceso de la indemnización no acumulada.

Cuando no se pueda conocer el número de años, el divisor será 10.

Segundo.

1. La exención que alcanza hasta las primeras quinientas mil pesetas por indemnizaciones, a que se refiere el número anterior de esta Orden, será igualmente de aplicación en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal para el ejercicio de 1977 y siguientes, por la consideración que tiene este concepto de exacción previa del Impuesto General antes citado.

No se deducirá de la cuota del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas el 12 por 100 de las primeras quinientas mil pesetas afectadas por la exención, tanto en el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal como en el General sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la excepción prevista en el apartado 1 del artículo 40 del texto refundido de la Ley de este último Impuesto.

2. En el caso de que el contribuyente obtuviera diversas indemnizaciones en el mismo ejercicio, la exención sólo podrá alcanzar, en conjunto, la cifra de quinientas mil pesetas, debiendo los Habilitados respectivos expedir y solicitar certificación del otro u otros, comprensiva de haberse obtenido dicha exención.

Tercero.

En el Impuesto Extraordinario sobre determinadas Rentas del Trabajo Personal, creado por el apartado uno del artículo trece de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobro Medidas Urgentes de Reforma Fiscal, y sólo para el ejercicio de 1978, se aplicará igualmente la exención hasta las primeras quinientas mil pesetas, gravándose el resto por la cantidad que resulte del cociente de dividir dicho resto entre el número de años de trabajo efectivo El cociente así hallado se sumará, en su caso, a los restantes rendimientos por trabajo personal para determinar la correspondiente base liquidable por dicho Impuesto Extraordinario.

Cuarto.

Las indemnizaciones, susceptibles de las referidas exenciones en los tres impuestos, serán únicamente las que tengan estricto carácter de tales, sin que puedan incluirse como exentos otros conceptos, tales como salarios o sueldos atrasados, abonos anticipados de vacaciones, de pagas extraordinarias o participaciones en beneficios, ni salarios o sueldos de tramitación, ni ninguno otro que no tenga la estricta naturaleza de indemnización.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 16 de mayo de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 16/05/1978
  • Fecha de publicación: 25/05/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Impuesto Extraordinario sobre Determinadas Rentas de Trabajo Personal
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal

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