Es un hecho incuestionable, avalado por los estudios científicos y sanitarios, que el consumo del alcohol y del tabaco puede producir efectos nocivos para el organismo humano.
Es también un hecho que, incluso en aquellos países que han adoptado legislaciones para limitar su uso y consumo, existen incentivos sociales que estimulan e incluso subliman sus efectos gratificantes. El resultado es que, existiendo una clara incidencia del consumo del alcohol y tabaco en el estado sanitario de la sociedad, se produce un incremento constante del número de enfermos y de los índices de mortalidad directamente dependientes de tales causas.
La ejemplaridad de los servicios públicos de radio y televisión es esencial para el éxito de un programa de educación sanitaria destinado a poner de relieve los peligros que implica el hábito de fumar y el consumo exagerado de bebidas alcohólicas, ya que se trata de una campaña no represiva, basada en una correcta información, que busca la colaboración voluntaria de los ciudadanos y que no debe verse frenada por estímulos contradictorios masivamente promocionados a través de los propios medios estatales de comunicación.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Seguridad Social y Cultura, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. La publicidad del tabaco y de las bebidas alcohólicas en Radiotelevisión Española queda limitada y únicamente podrá emitirse en programas posteriores a las veintiuna treinta horas de cada día.
Dos. En ningún caso podrá incluirse dicha publicidad:
a) En los programas dirigidos a una audiencia eminentemente infantil.
b) En los de contenido específicamente pedagógico.
c) En los de carácter informativo sobre temas de interés público que promueva la Administración o los Organismos o Instituciones públicas o tutelados o subvencionados por el Estado.
La facturación de los anuncios a que se refiere el artículo primero quedará gravada con un recargo del cien por cien de su importe normal a cargo del anunciante.
Uno. La publicidad a que se refiere el artículo primero se sujetará a las normas y límites establecidos:
a) En el Estatuto de la Publicidad y normas de desarrollo.
b) En el Código Alimentario y disposiciones complementarias.
c) En el presente Real Decreto y disposiciones que se dicten para su desarrollo y aplicación.
d) Y en las normas deontológicas que resulten aplicables en cada caso.
Dos. En la confección de tal publicidad no podrán utilizarse argumentos dirigidos a menores de edad ni los fundados en alusiones a la eficacia social del consumo del tabaco o del alcohol. La intervención de menores de dieciocho años en la realización de los anuncios queda expresamente prohibida.
El recargo a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto será aplicable a la publicidad que, contratada a partir de la entrada en vigor del mismo, haya de emitirse a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Los Ministerios de Sanidad y Seguridad Social y de Cultura podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a doce de mayo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid