El Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, por el que se restableció provisionalmente la Generalidad de Cataluña, desarrollado por Real Decreto dos mil quinientos cuarenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de treinta de septiembre, contenía diversas previsiones con vistas a hacer efectivo el ejercicio, por la Generalidad de Cataluña, de competencias que en la actualidad vienen siendo desempeñadas por diversos Organismos de la Administración del Estado.
Como órgano de trabajo para el estudio de dichas transferencias, y en cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo tercero del citado Real Decreto de treinta de septiembre de mil novecientos setenta y siete, ha funcionado en el seno de la Presidencia del Gobierno una Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña, que se ha encargado de llevar a efecto los estudios pertinentes y de proponer al Gobierno la adopción de los correspondientes acuerdos relativos a la transferencia a la Generalidad de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado.
La Comisión Mixta referida ha distribuido los estudios que le fueron encomendados entre los diferentes grupos de trabajo constituidos en el seno de la misma. Dichos grupos han elaborado propuestas y llegado a acuerdos que fueron definitivamente aprobados en la Sesión Plenaria de la Comisión Mixta celebrada en Barcelona el día diecisiete de abril de mil novecientos setenta y ocho.
Elevados al Gobierno los referidos acuerdos y después de estudiar las implicaciones existentes, desde el punto de vista de las necesarias modificaciones de la legislación vigente y de las transferencias a operar en materia presupuestaria y de personal, ha considerado oportuno aceptar las propuestas de la Comisión Mixta y realizar una efectiva transferencia de competencias a la Generalidad.
De acuerdo con el presente Real Decreto, se transfieren a la Generalidad de Cataluña un nutrido grupo de las competencias que en materia de agricultura venían atribuidas por la legislación vigente a la Administración estatal, reservándose ésta las que, por sobrepasar el marco de intereses propios de Cataluña y afectar a la economía nacional, hacen necesaria la intervención de la Administración del Estado.
En su virtud, y haciendo uso de la autorización contenida en los artículos sexto, c), y noveno del Real Decreto-ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de veintinueve de septiembre, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de junio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña las competencias que, atribuidas al Servicio de Extensión Agraria por el Decreto ochocientos treinta y siete/mil novecientos setenta y dos, de veintitrés de marzo, y sus disposiciones complementarias, vengan siendo ejercitadas por éste dentro del territorio de la Generalidad.
A los efectos del artículo anterior habrán de tenerse en cuenta las particularidades y excepciones siguientes:
a) En relación con el funcionamiento de los Centros de Formación Profesional Agraria, afectados por la transferencia, el Ministerio de Educación y Ciencia y el de Agricultura conservarán las competencias que les atribuye la legislación vigente al objeto de mantener la homologación de programas y titulaciones.
b) La Generalidad asumirá como propios, en lo que afecte a su territorio, los programas que, elaborados por el Ministerio de Agricultura y considerados de interés nacional, fuesen encomendados al Servicio de Extensión Agraria.
c) La Generalidad tendrá a su cargo la preparación y edición de publicaciones y otras ayudas audiovisuales que sirvan de apoyo a la labor de las agencias que dependan de ella.
d) Igualmente, la Generalidad podrá desarrollar los cursos de perfeccionamiento a que se refiere el apartado dos del artículo quinto del citado Decreto ochocientos treinta y siete/ mil novecientos setenta y dos, sin perjuicio de las oportunas colaboraciones que se establezcan con los órganos centrales.
La Generalidad ejercerá dentro del campo de la investigación sobre el sector agrario las funciones que, siendo en la actualidad competencia del Instituto Nacional de Investigaciones Agrarias, a continuación se relacionan:
a) Programar y dirigir la investigación agraria de incidencia en el territorio de la Generalidad.
b) Coordinar las actividades que se realicen en Cataluña por las distintas Entidades investigadoras.
c) Adoptar las medidas oportunas para lograr la coordinación de las actividades de investigación, experimentación, divulgación e información agrarias en Cataluña.
d) Participar en la forma que reglamentariamente se establezca, en la adopción de decisiones sobre política nacional de investigación agraria.
Se transfieren a la Generalidad de Cataluña, con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes, las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Denominaciones de Origen por la Ley veinticinco/mil novecientos setenta, de dos de diciembre, y sus disposiciones complementarias, en lo que afecte a' ámbito territorial de la Generalidad.
Seguirán regulándose conforme a la legislación vigente las siguientes materias:
a) La aprobación definitiva de los Reglamentos de las Denominaciones de Origen.
b) La resolución sobre utilización de nombres y marcas que puedan inducir a confusión.
c) La incoación e instrucción de expedientes por infracciones cometidas por Empresas ubicadas en Cataluña, en relación con denominaciones de origen no catalanas.
Se ejercerán coordinadamente por el Instituto Nacional de Denominaciones de Origen y la Generalidad de Cataluña, dentro del ámbito territorial de ésta y en la forma que reglamentariamente se establezca, las siguientes funciones:
a) Orientar, vigilar y coordinar la producción, elaboración y calidad de los vinos y demás productos amparados por denominaciones de origen o por otras denominaciones.
b) Vigilar en Cataluña la producción, elaboración y calidad de los productos que hayan de quedar sometidos al control de características de calidad no comprendidas en el punto anterior.
c) Promover el reconocimiento de denominaciones que se estimen de interés general.
d) Velar por el prestigio de las denominaciones de origen y perseguir su empleo indebido.
el Colaborar en las tareas de formación y conservación del catastro vitícola y vinícola que les sean encomendadas.
f) Colaborar, promover o efectuar los estudios adecuados para la mejora tanto del cultivo de la vid como de la elaboración de los productos protegidos por denominaciones de origen, asi como los estudios de mercado para los mismos y la promoción de su consumo.
g) Vigilar la actuación de los Consejos Reguladores y tomar o proponer las medidas necesarias para conseguir que éstos cumplan sus propios fines.
Uno. Cuando para el ejercicio de alguna de las competencias transferidas a la Generalidad por el presente Real Decreto sea preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, se mantendrá esta exigencia. La petición del mismo será acordada por la Generalidad, solicitándola a través del Ministerio de Agricultura, quien requerirá al Consejo de Estado para su emisión.
Igual procedimiento se seguirá cuando la Generalidad acuerde oír voluntariamente al Consejo de Estado en algún expediente.
Dos. Si no se establece otra cosa en el presente Real Decreto, los demás informes que la legislación vigente exija de otros órganos distintos del Consejo de Estado se mantendrán con el propio carácter que tengan establecido, pero su emisión corresponderá a los órganos equivalentes que existan o se creen dentro de la Generalidad.
Uno. Sin perjuicio de la aplicación de la legislación reguladora de las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto, el régimen jurídico de los actos de la Generalidad de Cataluña se acomodará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la de Procedimiento Administrativo, igualmente será de aplicación la legislación sobre contratos del Estado para aquellos que celebre la Generalidad en el ejercicio de las funciones transferidas.
Dos. Contra las resoluciones y actos de la Generalidad de Cataluña cabrá el recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, salvo que por otra disposición legal se exigiera la interposición de recurso de alzada que se sustanciará ante la propia Generalidad. El régimen jurídico de estos recursos será el establecido en las Leyes de Procedimiento Administrativo y de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Tres. La responsabilidad de la Generalidad procederá y se exigirá en los mismos términos y casos que establece la legislación de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y de Expropiación Forzosa.
Cuatro. Las transferencias de bienes y derechos estatales que sean precisos para el funcionamiento de los servicios transferidos a la Generalidad se someterán al régimen establecido en la sección quinta, capítulo primero del título segundo de la Ley del Patrimonio del Estado.
En todo caso, en los acuerdos de cesión de bienes y derechos se determinará si ésta es total o parcial y si es o no temporalmente limitada.
Se recogen en el anexo de este Real Decreto las disposiciones legales afectadas por la transferencia.
Uno. En el término de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, la Comisión Mixta procederá a determinar los medios personales, presupuestarios y patrimoniales que han de ponerse a disposición de la Generalidad para realizar la gestión y administración de las funciones y servicios de la Administración del Estado transferidos por el presente Real Decreto.
Dos. La fecha de efectividad de la adscripción del personal, de las cesiones patrimoniales y de las transferencias presupuestarias será la de efectividad del traspaso de competencias a que se refiere la disposición final segunda del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las competencias a que se refiere el presente Real Decreto empezarán a ejercerse por la Generalidad a partir del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en cuya fecha dejarán de intervenir los órganos anteriormente competentes, salvo para remitir a la Generalidad los documentos referentes a las funciones y servicios traspasados.
Por Orden de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministerios competentes, se adoptarán las medidas precisas para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
La Comisión Mixta de transferencia de competencias a la Generalidad de Cataluña actuará en la fase de aplicación de la presente disposición como órgano de coordinación, estudio y consulta y podrá proponer al Gobierno o a los Ministerios competentes las medidas que estime precisas para su ejecución.
Uno. Los expedientes iniciados antes del uno de octubre de mil novecientos setenta y ocho sobre las materias objeto de transferencia por el presente Real Decreto se concluirán en todos sus incidentes, incluso recursos, por los órganos actualmente competentes si éstos fueran los Servicios Centrales de la Administración del Estado, sin que la Generalidad ejerza respecto de los mismos las competencias que este Real Decreto le transfiere.
Dos. En los demás casos, los servicios periféricos de la Administración del Estado remitirán a la Generalidad los expedientes en tramitación en el estado en que se encuentren para su continuación y resolución por la Generalidad, si ésta resulta competente a tenor de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto se procederá a inventariar todo el material y documentación relativos a las competencias que se transfieren y que deban traspasarse a la Generalidad de acuerdo con la disposición transitoria primera.
Dos. Si para cualquier resolución que hubiere de dictar la Generalidad fuere preciso tener en cuenta expedientes o antecedentes que con los mismos guarden relación y figuren en los archivos de la Administración del Estado, la Generalidad los solicitará de ésta, que remitirá copia certificada de su contenido, o los originales si fueren precisos, quedando en este caso aquella copia en los archivos de procedencia, en sustitución de los originales remitidos.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto la Generalidad de Cataluña procederá a organizar los servicios precisos y a distribuir entre los órganos correspondientes las competencias que en el mismo se transfieren.
Dado en Madrid a veintitrés de junio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Apartado del Decreto | Preceptos legales afectados |
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Artículo 1. | Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 2. | Artículo 4, apartado 2.°, y 5, apartado 2.° del Decreto 837/1972, de 23 de marzo. |
Artículo 3. | Artículo 2, párrafo segundo, del Decreto-ley 17/1971, de 28 de octubre. |
Artículo 2, párrafo tercero, y artículo 5 del Decreto 1281/1972, de 20 de abril. | |
Artículo 7 de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972 («Boletín Oficial del Estado» de 9 de septiembre). | |
Artículo 4. | Artículos 84, 85, 88, 94 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 100, apartado 10.°, del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. | |
Artículo 6. | Artículo 100 de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. |
Artículo 100, apartados 1.°, 2°, 3.°, 4.°, 5.°, 7.° y 8.° del Decreto 835/1972, de 23 de marzo. |
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