Ilmo. Sr.: La Orden ministerial de 9 de marzo de 1977 creó plazas de Educadores dentro del grupo «B» de la Escala Docente de personal de Universidades Laborales, la incorporación de la figura del Educador en los Colegios de Universidades Laborales ha de producirse sin merma de la unidad del equipo educativo, por lo que debe compatibilizar la atención de las funciones a las que conviene su nivel técnico con las genéricas exigidas por la actividad colegial.
En consecuencia, y en ejercicio de las facultades conferidas en la disposición final primera de la citada Orden,
Esta Dirección General, a propuesta de la Delegación General del Servicio de Universidades laborales, ha tenido a bien resolver lo siguiente:
1. El Educador deberá realizar, en general, cuantas tareas sean necesarias para el buen funcionamiento de la vida colegial.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Educador vendrá especialmente obligado a asumir estas funciones:
‒ Las de orientación personal y profesional, en colaboración con los Servicios Técnicos correspondientes.
‒ La relación con las familias de los alumnos, en materias asignadas al ámbito colegial
‒ Cualquier otra función a la que convenga el particular nivel técnico del Educador.
3. El Educador, conforme establece el artículo 44.2 del Estatuto de Personal de Universidades Laborales, colaborará en la realización de cuantas tareas le fuesen encomendadas por la autoridad competente.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 3 de junio de 1978.‒El Director general, Gabriel Cisneros Laborda.
Ilmo. Sr. Delegado general del Servicio de Universidades Laborales.
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