El artículo quince de nuestro ya antiguo Código de Comercio estableció, como era natural en el contexto ideológico y normativo de la época, la libertad para el ejercicio del comercio por personas físicas de nacionalidad extranjera.
Con el tiempo, se ha producido una variación en la regulación de tan importante aspecto de la actividad comercial en los países de nuestro entorno, sustituyéndose esta regulación liberal por la exigencia de previas autorizaciones que, a su vez, se subordinen, principalmente, al criterio de reciprocidad entre los Estados.
Por todo ello, en tanto no se modifique la legislación básica legal en la materia, se hace preciso establecer medidas cautelares al efecto, por lo cual, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores, del Interior, de Trabajo y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo fe Ministros en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Para la obtención por parte de personas físicas de nacionalidad extranjera, residentes en España, de licencias de apertura de establecimientos comerciales, cuya concesión corresponde a las Corporaciones Locales, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Servicios de estas Corporaciones y en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, será condición necesaria que los interesados acrediten documentalmente estar en posesión de las autorizaciones de residencia y permisos de trabajo por cuenta propia, reguladas en la legislación vigente y justifiquen mediante la presentación de los documentos acreditativos pertinentes haber cumplido sus obligaciones tributarias en aquellos impuestos que les afecte.
Dos. Las personas físicas extranjeras, no residentes en España, que pretendan obtener una licencia de apertura de establecimiento comercial deberán acreditar haber cumplido las obligaciones previstas por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, haber obtenido el correspondiente permiso de trabajo, así como el permiso de permanencia, en su caso, y haber cumplido con las demás obligaciones legales en vigor.
Tres. El Delegado Regional de Comercio informará en orden a la obtención del permiso de trabajo por cuenta propia, teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
a) El grado de saturación, en la zona, del comercio que se pretende, ejercer, y el equilibrio entre las diferentes formas de comerció.
b) La estructura comercial y la evolución previsible de la misma zona, en relación con los proyectos de construcción a medio y largo plazo.
c) La repercusión del establecimiento comercial proyectado, en materia de creación de puestos de trabajo, prestación de servicios comerciales, incremento de la productividad, beneficios para el consumidor, ventajas para el turismo la exportación u otras circunstancias que concurran en favor de la economía española. A tales efectos la Delegación del Ministerio de Comercio y Turismo podrá requerir del interesado la aportación de la información complementaria que se crea necesaria.
d) El principio de reciprocidad, es decir, el trato que en la materia reciban Dos españoles en los países de que sean nacionales los solicitantes.
Por Orden del Ministerio de Comercio y Turismo se establecerá, en aquellas provincias en las que se estime necesario, un Censo en el que deberán inscribir los interesados, en el plazo de quince días a contar, del siguiente a su notificación, las licencias de apertura de establecimientos comerciales, concedidas a personas físicas de nacionalidad extranjera, o la comunicación de su tramitación.
El incumplimiento por parte de los interesados, de los requisitos a que se refiere los dos artículos anteriores se sancionará con arreglo a lo dispuesto en el capítulo segundo del Título segundo, y demás preceptos aplicables del Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sobre sanciones en materia de disciplina de mercado, así como de acuerdo con lo establecido por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, en su caso.
Se autoriza a los Ministerios del Interior y de Comercio y Turismo para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto en el ámbito de sus respectivas competencias.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Las personas físicas de nacionalidad extranjera titulares de licencias de apertura de establecimientos comerciales, obtenidas con anterioridad al establecimiento de los Censos a que se refiere el artículo segundo, deberán proceder a la inscripción en los mismos de las referidas licencias dentro de los seis meses contados a partir de la implantación de los mencionados Censos.
Dado en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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