Ilustrísimo señor:
El Real Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, creó los índices de proporcionalidad para asignar el sueldo a cada uno de los Cuerpos de funcionarios, tomando como referencia básica las titulaciones que, dentro de los niveles educativos, estableció la Ley General de Educación.
Para el acceso a Cuerpos que tienen asignada proporcionalidad 8 se exige, entre otros, el título de Diplomado, respecto al que el artículo 39.1 de la Ley requiere, para su obtención, además de haber concluido el primer ciclo de enseñanza universitaria, seguir las pertinentes enseñanzas de Formación Profesional de tercer grado, sin que éste, y en muchos casos aquél, hayan sido establecidos.
Ante las numerosas solicitudes de equivalencia al mencionado titulo y al primer ciclo de enseñanza universitaria, parece Oportuno establecer las: equivalencias de éste y aclarar, con carácter general, cuáles son los títulos equivalentes al de Diplomado.
En su virtud y teniendo en cuenta el dictamen emitido por el Consejo Nacional de Educación,
Este Ministerio ha dispuesto:
Son títulos de Diplomados los expedidos al término de los estudios correspondientes a una Escuela Universitaria, con la salvedad expresada en el apartado siguiente.
A todos los efectos, poseen el mismo carácter y son equivalentes a los indicados en el apartado anterior los títulos de Arquitecto técnico e Ingeniero técnico, expedidos a quienes concluyan los estudios cursados en Escuelas Universitarias de Arquitectura Técnica e Ingeniería Técnica.
A los únicos efectos del acceso a los empleos públicos y privados se declaran equivalentes al primer ciclo de enseñanza universitaria los estudios completos de tres cursos de Facultad o Escuela Técnica Superior.
Lo que digo a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 2 de agosto de 1978.
CAVERO LATAILLADE
Ilmo. Sr. Director general de Universidades.
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