A tenor de lo previsto en la Orden ministerial de 6 de julio de 1978, cuarto, 1, y a propuesta de la correspondiente Comisión Consultiva sectorial, esta Dirección General tiene a bien aprobar las siguientes normas generales reguladoras de la exportación de tomate fresco de invierno:
I. La regulación comercial de las exportaciones de tomate fresco de invierno se llevará a cabo con arreglo a lo que se establece en las presentes normas, a tenor de lo dispuesto en la Orden de 6 de julio de 1978 del Ministerio de Comercio y Turismo.
II. Las presentes normas serán aplicables en lo común a las exportaciones de tomates tipos «liso» y «asurcado», y a cada una de ellas en lo específico.
III. Regirán las normas de calidad y las de inspección establecidas en las secciones primera y segunda, respectivamente, de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976.
IV. Asimismo regirán las normas sobre transportes establecidas en dicha Orden ministerial, con las modificaciones Introducidas por la de 20 de agosto de 1977.
I.1 La Comisión Consultiva sectorial de ámbito nacional, creada por la Orden ministerial de 6 de julio de 1978, será el Organismo competente para regular las exportaciones de tomate fresco de invierno, con arreglo a lo previsto en dicha disposición y lo que se establece en las presentes normas.
I.2 La ejecución de las presentes normas corresponderá, al Comité Permanente de dicha Comisión Consultiva sectorial, en la forma prevista en la referida Orden ministerial.
I.3 La adopción de las medidas reguladoras especificas para las exportaciones de tomates tipos «liso» y «asurcado», a aplicar durante la campaña, serán acordadas, respectivamente, por los correspondientes subsectores, y si hubiere discrepancia entre ambos resolverá la Dirección General de Exportación.
I.4 La Comisión Consultiva sectorial habrá de adoptar medidas reguladoras de las exportaciones de tomates «liso» y «asurcado» siempre que las mismas se afecten entre sí.
II. Comisiones informativas en el extranjero.
II.1 En Londres, para el mercado del Reino Unido; en Rotterdam y en Bonn, para los del continente europeo, y en Perpignan, para dicho mercado local, se constituirán sendas Comisiones informativas bajo la presidencia del Consejero comercial Jefe, o Consejero o Agregado comercial en quien aquél delegue, asistido por el Inspector del SOIVRE agregado a la Oficina Comercial.
II.2 Estas Comisiones informativas estarán integradas por los Vocales que designe la Comisión Consultiva sectorial en representación de las diversas provincias productoras y exportadoras de tomates tipos «liso» y «asurcado».
II.3 Las Comisiones informativas podrán reunirse siempre que lo estimen oportuno, y preceptivamente los jueves, durante la campaña de exportación, a objeto de informar a la Comisión Consultiva sectorial sobre las cantidades de tomates importados en el respectivo mercado, de todas las procedencias; su condición a la llegada a destino y sus cotizaciones más generalizadas, y sobre tendencia y perspectivas del mercado.
III. Regulación de las exportaciones.
III.1 Tomate fresco de invierno tipo «liso».
III.1.1 Las exportaciones de tomates tipo «liso» se iniciarán tan pronto se hallen en las debidas condiciones de madurez, según dictamine el SOIVRE, y finalizarán para la Península a la hora veinticuatro del día 31 de enero de cada año, y a igual hora del día 30 de junio para Canarias.
III.1.2 Las exportaciones quedarán sometidas a regulación, conforme a lo que se establece en las presentes normas, desde la primera semana de octubre hasta la primera de mayo, en cada campaña, entendiéndose como tales las que incluyan, al menos, cinco días del mes respectivo.
III.1.3 La Comisión Consultiva sectorial establecerá para cada campaña el correspondiente programa indicativo de volúmenes de exportación semanal, así como acordará la distribución del mismo, por coeficientes, entre las provincias productoras y exportadoras.
III.1.4 La distribución por coeficientes, entre los correspondientes cosecheros-exportadores habituales, de los volúmenes de exportación semanal asignados a cada provincia conforme al programa indicativo, será acordada por la respectiva Asociación de Cosecheros-Exportadores con arreglo a las normas que, a su propuesta, apruebe la Comisión Consultiva sectorial.
Se reservará un 5 por 100 del contingente semanal de cada provincia para nuevos exportadores de la misma.
III.1.5 La Comisión Consultiva sectorial se reunirá los viernes durante la campaña para fijar el contingente global a exportar en la siguiente semana, con la finalidad de acomodar la oferta española de tomates a la demanda de los mercados consumidores.
Podrá asimismo reunirse con carácter extraordinario para aumentar o reducir el contingente ya fijado, cuando la situación de los mercados así lo aconseje.
III.1.6 El contingente global semanal a exportar será distribuido entre las provincias y entre sus correspondientes cosecheros-exportadores, conforme a los coeficientes respectivos referidos a los números 3 y 4 anteriores.
III.1.7 Quedan excluidas de la contingentación las exportaciones siguientes:
a) Las destinadas al Canadá, USA y países africanos- del Atlántico y del Oriente Medio.
b) Las de tomates de categoría «extra» por vía aérea a cualquier destinó.
c) Las de tomates de calibre «G» y «M» por cualquier vía con destino a Francia, Italia y Suiza.
La Comisión Consultiva sectorial, con la aprobación de la Dirección General de Exportación, establecerá las condiciones en que habrán de efectuarse estas exportaciones en cada campaña.
III.2 Tomate fresco de invierno tipo «asurcado».
III.2.1 Las exportaciones de tomates tipo «asurcado» se iniciarán tan pronto se hallen en las debidas condiciones de madurez, según dictamine el SOIVRE, y finalizarán a la hora veinticuatro del día 30 de abril de cada año.
III.2.2 Las exportaciones de tomate tipo «asurcado» solo podrán ser destinadas a Francia, Italia, Suiza, Alemania, Canadá, USA y países africanos del Atlántico y del Oriente Medio.
III.2.3 La Comisión Consultiva sectorial, con la aprobación de la Dirección General de Exportación, establecerá para cada campaña las normas reguladoras correspondientes y los requisitos y condiciones en que han de efectuarse las exportaciones.
III.2.4 El Comité Permanente de la Comisión Consultiva sectorial, en su reunión ordinaria de los viernes durante la campaña, adoptará las oportunas medidas de regulación, cualitativas y cuantitativas, conforme a lo que establezcan las normas a que se refiere el número precedente.
III.3 Período del 1 de mayo al 30 de septiembre: Tomate fresco de verano.
III.3.1 Las exportaciones de tomate fresco de verano serán libres a todos los destinos durante el periodo de 1 de mayo al 30 de septiembre de cada año, salvo que la Dirección General de Exportación acuerde regularlas o limitarlas por razones de interés general.
III.3.2 En la Delegación Regional de Comercio de Valencia radicará una Comisión Consultiva para las exportaciones de tomates en el citado periodo, con representación de todas las provincias en actividad exportadora.
IV. Normas comunes a las exportaciones de tomates tipos «liso» y «asurcado».
IV.1 Control y vigilancia de las exportaciones.
IV.1.1 El SOIVRE llevará un control estricto de las exportaciones semanales que se efectúen por cada provincia, tanto de tomate tipo «liso» como de «asurcado».
IV.1.2 El SOIVRE remitirá a la Comisión Consultiva sectorial un parte semanal de las exportaciones efectuadas por cada provincia, con los siguientes datos estadísticos (en bultos de 9 kilogramos netos):
a) Tomates tipo «liso»; contingentados; destinados a los países a qué se refiere el apartado III.1.7 «a»; de categoría «extra», por vía aérea, y de calibre «G» y «M», a Francia, Italia y Suiza.
b) Tomates tipo «asurcado».
IV.1.3 La Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva sectorial, señalará para cada campaña los puertos, aeropuertos, puntos fronterizos y estaciones de origen por los que únicamente podrán documentarse y librarse exportaciones de tomates.
IV.2 Expediciones mínimas.
Será de aplicación lo previsto al respecto en la sección cuarta, III, de la Orden ministerial de 20 de julio de 1976.
IV.3 Dimensiones mínimas y permanencia en los mercados de las Empresas exportadoras.
Será de aplicación lo previsto al respecto en la sección cuarta, IV, de la citada Orden ministerial, con la salvedad de que será la Comisión Consultiva sectorial la que remita el informe a que se refiere el número 4.
IV.4 Normas especiales.
IV.4.1 Caso de grave deterioro de las cotizaciones de los tomates en los mercados consumidores, la Dirección General de Exportación, a propuesta de la Comisión Consultiva sectorial, podrá acordar la suspensión temporal de las exportaciones.
IV.4.2 De igual forma podrá procederse, caso de aumentos o descensos anormales de temperatura o graves daños generalizados de las cosechas en determinada zona productora.
IV.4.3 En ambos casos, al aplicarse la medida de suspensión, podrá autorizarse la exportación de los tomates previamente situados en los puertos, aeropuertos, puntos fronterizos y estaciones de origen, autorizados.
Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de agosto de 1978.‒El Director general, Juan María Arenas Uría.
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