El artículo cuarto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, de uno de mayo, determina en la tercera de las bases, a las que debe ajustarse el Arancel de Aduanas, la posibilidad de establecer derechos reducidos a la entrada de bienes de equipo destinados a instalaciones básicas o de interés económico social, mientras no se fabriquen en España y favorezcan el desarrollo económico del país.
En uso de la facultad conferida en los artículos cuarto, base tercera y en el artículo sexto de la Ley uno/mil novecientos sesenta, el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, dispone en su articulo primero que los bienes de equipo que se importen con destino a instalaciones básicas o de interés económico social no producidos en España y que favorezcan el desarrollo económico del país podrán ser objeto de inclusión en una lista con derechos reducidos, que figurará como apéndice del Arancel.
El artículo quinto del mencionado Decreto prevé la prórroga de los beneficios de reducción de derechos concedidos en relación apéndice cuando subsistan las mismas circunstancias que en su día aconsejaron la inclusión.
Como consecuencia de estudios realizados, se considera oportuno ampliar la lista apéndice del Arancel de Aduanas, prorrogar la vigencia en la misma de determinados bienes de equipo, modificar la descripción arancelaria de un cierto bien de equipo, así como excluir de la referida lista apéndice un determinado bien de equipo. Al efecto se han cumplido los requisitos exigidos por los Decretos dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco y mil quinientos veinte/mil novecientos setenta y uno, y por la Orden de nueve de septiembre de mil novecientos setenta y uno sobre procedimientos de tramitación de las peticiones que se formulen en relación con inclusiones o prórrogas en la lista apéndice del Arancel de Aduanas.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo cuarto, base tercera, y artículo sexto, número cuatro, do- la Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
La lista a que se refiere el Decreto dos mil setecientos noventa/mil novecientos sesenta y cinco, de veinte de septiembre, queda ampliada en la siguiente forma:
Se prorroga por el plazo que se indica, contado a partir de la fecha de su caducidad, la inclusión en la Lista-apéndice de los bienes de equipo que se señalan a continuación:
Uno. Se modifica el texto en la forma que más adelante se indica, del siguiente bien de equipo:
Dos. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y sin que se varíe el plazo de vigencia de permanencia en la Lista-apéndice, el citado bien de equipo quedará definido en la forma siguiente, manteniéndose el derecho del cinco por ciento.
A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se excluye de la Lista-apéndice' el siguiente bien de equipo:
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo segundo, el presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a veintiséis de julio de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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