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Documento BOE-A-1978-2424

Orden de 24 de octubre de 1977 sobre regulación del procedimiento para la expedición de autorizaciones para construcciones, obras e instalaciones destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las Empresas turísticas o de las actividades turísticas privadas en los territorios de preferente uso turístico.

Publicado en:
«BOE» núm. 22, de 26 de enero de 1978, páginas 1940 a 1942 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-2424

TEXTO ORIGINAL

Excelentísimo e ilustrísimos señores:

El Decreto 2482/1974, de 9 de agosto, facultó al Gobierno para proceder a la declaración de «Territorios de preferente uso turístico», dentro de los cuales las construcciones, obras e instalaciones de nueva planta o ampliación o mejora de las existentes que fueran destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las Empresas turísticas o de las actividades turísticas privadas, deberían contar con la autorización del Ministerio de Información y Turismo.

En ejecución del citado Decreto, otro de número y fecha 1077/1977, de 28 de marzo, acordó declarar territorios de preferente uso turístico los Municipios que se relacionan en el anexo al mismo. En el artículo 2.° del mismo Decreto se determinan cuáles son las construcciones que quedan sometidas en los citados Municipios a la referida previa autorización del Ministerio de Información y Turismo, y en la disposición final se establece que por el citado Ministerio se dictarán las disposiciones e instrucciones pertinentes para la ejecución del repetido Decreto.

El Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, en su artículo 8.°, creó la Secretaría de Estado de Turismo en el Ministerio de Comercio y Turismo, que asume todas las competencias de la Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Información y Turismo.

La más correcta aplicación de las citadas disposiciones legales requiere que se dicten las reglas de procedimiento para la expedición y comprobación de cumplimiento de las pertinentes autorizaciones, haciendo uso de la facultad transcrita al final del anterior párrafo.

En su virtud, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, a que se refiere el artículo 130,2 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1.

Las normas que se contienen en la presente Orden ministerial son de aplicación a las facultades del extinguido Ministerio de Información y Turismo, a que se refiere el Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, que subordinó determinadas construcciones de nueva planta o de ampliación y mejora de las existentes, que sean destinadas al negocio o ejercicio mercantil de las actividades turísticas privadas, a la previa autorización del citado Ministerio, hoy de la Secretaría de Estado de Turismo, en virtud del artículo 8 del Real Decreto 1558/1977, de 4 de julio, que dispuso que dicha Secretaría de Estado asumiera todas las competencias de la antigua Subsecretaría de Turismo del Ministerio de Información y Turismo.

Artículo 2.

A los efectos del Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, se entiende por ampliación toda sustitución, variación o adición que determine un aumento de capacidad. Se considerará mejora todo cambio que tenga por objeto variar fundamentalmente la especie o la calidad de los servicios o el aspecto exterior de la construcción.

Artículo 3.

La solicitud de autorización se presentará en cualquiera de las dependencias u Organismos a que se refieren los artículos 65 y 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Al escrito de solicitud se acompañará el proyecto de construcción, que deberá comprender, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Memoria sobre la rentabilidad turística de la construcción y demás circunstancias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 1.2 del Decreto 2482/1974, de 9 de agosto.

b) Programa de ejecución, con señalamiento de la fecha prevista para la terminación.

c) Proyecto de la construcción, por duplicado y visado reglamentario.

d) Emplazamiento, con referencia especial a los recursos turísticos a aprovechar.

e) Copia autorizada de la licencia municipal de construcción, si ya estuviera expedida.

En el caso de cambio de uso, solamente se exigirán los documentos referidos en las letras a) y d) del presente artículo.

Un mismo expediente podrá comprender varias construcciones, si en virtud del planeamiento urbanístico constituyen un conjunto susceptible de tratamiento unitario. En estos casos podrá acordarse la ejecución por fases de los proyectos.

Artículo 4.

Recibida la instancia con los documentos a que en ella se refieren y adjuntan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, por los servicios territoriales de la Secretaría de Estado de Turismo o, en su caso, por ésta, se tramitará el correspondiente expediente de autorización, en el curso del cual podrán exigirse o practicarse cuantas comprobaciones se estimen pertinentes. Asimismo, se requerirán los informes y autorizaciones a que se refiere el párrafo tercero del artículo 2.° del Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, en los términos previstos en el artículo 39 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 5.

Corresponde la tramitación y resolución del correspondiente expediente:

a) A los servicios territoriales de la Secretaría de Estado de Turismo competentes por razón de lugar, cuando el valor de la construcción sea inferior a cincuenta millones de pesetas.

b) A la Secretaría de Estado de Turismo, cuando dicho valor sea igual o superior a cincuenta millones de pesetas.

Artículo 6.

Los expedientes de autorización que deban ser resueltos por la Secretaría de Estado de Turismo lo serán en virtud de propuesta única y conjunta, según los casos, de las Direcciones Generales de Turismo competentes por razón de la materia, previo informe preceptivo de los servicios territoriales respectivos.

Artículo 7.

Ultimado el expediente de autorización, los órganos competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.°, dictarán la resolución que proceda.

Artículo 8.

El acto administrativo que resuelva el expediente, cuando otorgue la autorización solicitada, deberá contener las siguientes declaraciones:

a) Construcciones a las que afecta la autorización, con referencia expresa, en su caso, al proyecto y a la documentación complementaria en que aquéllas se describan.

b) Capacidad autorizada, identificando los servicios a prestar, indicando, en su caso, los tipos de éstos y haciendo constar que la autorización se limita a los indicados.

c) Cualesquiera otras que resulten de la naturaleza específica de la construcción y hayan de acordarse en el mismo acto consecuencia de la unidad del expediente.

d) Plazo de realización de las obras.

Por causas justificadas, los órganos a quienes compete la resolución del expediente podrán otorgar prórrogas de los anteriores plazos.

Artículo 9.

Al acto administrativo resolutorio del expediente se unirá, en su caso, el proyecto de la construcción presentado por el solicitante, sellado por el Organismo autorizante.

Artículo 10.

Las resoluciones sobre nuevas construcciones o ampliación y mejora de las existentes serán trasladadas a los Ayuntamientos y a las Comisiones Provinciales de Urbanismo correspondientes, así como a los demás Organismos interesados.

Artículo 11.

Contra la resolución que deniegue la autorización solicitada podrán interponerse los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo. Asimismo podrá interponerse recurso en la forma y plazos determinados en la Ley de Procedimiento Administrativo contra cualquier desacuerdo que se derive de la resolución de la Administración.

Artículo 12.

La resolución a que se refiere el artículo 8.° sustituirá a las mencionadas en los artículos 11, número 5, del Decreto 3787/1970, de 19 de diciembre; 10 de la Orden de 19 de julio de 1963, sobre clasificación de establecimientos hoteleros; 5 de la Orden de 28 de julio de 1966, de ordenación de campamentos de turismo, y 4.° de la Ordenación de los apartamentos «bungalows» y otros alojamientos similares de carácter turístico, aprobada por Orden de 17 de enero de 1967, a cuyo efecto son de aplicación a los expedientes a que se refiere la presente Orden las prescripciones pertinentes de los citados textos legales, en concurrencia con las de aquélla. En iguales condiciones, la expedición del certificado de conformidad a que se refiere el artículo 13 de la presente Orden acreditará que las obras de infraestructura se han realizado conforme a proyecto, a los fines del Decreto citado 3787/1970, de 19 de diciembre.

Artículo 13.

Los servicios territoriales de la Secretaría de Estado de Turismo son los órganos competentes para comprobar la debida adecuación de las obras realizadas con las condiciones de la autorización, así como el cumplimiento de los plazos y, en su caso, de las prórrogas acordadas para la ejecución de las mismas.

En el plazo de quince días, a contar desde la fecha de terminación de las obras, los interesados deberán comunicarlo a los servicios territoriales de la Secretaría de Estado de Turismo correspondientes, recabando de los mismos el pertinente certificado de conformidad. Si se hubiera acordado la ejecución por fases, el plazo se contará desde la terminación de cada fase para las obras comprendidas en la misma.

El certificado de conformidad, cuando proceda, será expedido por los servicios territoriales correspondientes en el plazo máximo de treinta días, contados desde la fecha de comunicación de la terminación de las obras por parte del interesado.

Artículo 14.

El comienzo de las actividades que constituyen el destino de las construcciones, sin haber obtenido previamente el certificado de conformidad, tendrá las consecuencias previstas en el artículo 18 para el caso de construcciones clandestinas. Dicho certificado será condición necesaria para la autorización de apertura de los establecimientos turísticos en los casos en que ésta se halle prevista por las disposiciones correspondientes.

Se excluyen de la necesidad del certificado de conformidad los cambios de uso. En este caso, las exigencias descritas en el párrafo anterior se entenderán referidas a la autorización a que alude el artículo 8.°

Artículo 15.

La autorización será intransferible en tanto no se haya expedido el certificado de conformidad, si procede. En ningún caso podrá ser enajenada la autorización con independencia de las construcciones a que se refiera.

Artículo 16.

Podrá declararse la caducidad de las autorizaciones concedidas, por cualquiera de los siguientes motivos:

a) No haber realizado las construcciones o el cambio de uso en los plazos previstos en la autorización o en las prórrogas otorgadas.

b) Haberse transferido la autorización con infracción de lo dispuesto en el artículo 15.

Artículo 17.

En los expedientes que se instruyan para la caducidad de las autorizaciones, los servicios territoriales de la Secretaría de Estado correspondientes darán audiencia, por plazo de un mes, al interesado, que puede proponer la prueba que estime conveniente a su derecho. Si resulta acreditada la concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 10, podrán los citados servicios o la Secretaría de Estado de Turismo, según quien haya otorgado la autorización, declarar en la resolución la caducidad de ésta, o que se instruya expediente sancionador. Las resoluciones de caducidad serán comunicadas a los Organismos mencionados en el artículo 10.

Artículo 18.

La clausura de una construcción declarada clandestina en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.° del Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, así como la imposición de las demás sanciones pertinentes, se atendrán a lo dispuesto en el Estatuto Ordenador de las Empresas y Actividades Turísticas Privadas, el Decreto de 4 de agosto de 1952 y las Órdenes ministeriales de 22 de octubre de 1952 y 29 de noviembre de 1956.

Artículo 19.

Por la Secretaría de Estado de Turismo, cuando las circunstancias lo aconsejen, se procederá a aprobar los criterios conforme a los cuales hayan de ejercerse las facultades otorgadas al extinguido Ministerio de Información y Turismo por el Real Decreto 1077/1977, de 28 de marzo, en cada territorio de preferente uso turístico, a propuesta de las Direcciones Generales de la misma competentes por razón de la materia. En la elaboración de dichos criterios serán oídos los correspondientes servicios territoriales de la Secretaría de Estado de Turismo.

Artículo 20.

La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. E. y a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. E. y a VV. II.

Madrid, 24 de octubre de 1977.

GARCÍA DÍEZ

Excmo. Sr. Secretario de Estado de Turismo e Ilmos. Sres. Directores generales de Ordenación del Turismo y de Empresas y Actividades Turísticas.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/10/1977
  • Fecha de publicación: 26/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 26/01/1978
Referencias anteriores
Materias
  • Construcciones
  • Empresas
  • Municipios
  • Obras
  • Turismo

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