La creciente importancia del fonograma en nuestra sociedad como medio de comunicación y vehículo de cultura debe presidir la acción del Estado en favor de un sector que, como el fonográfico, presenta singular transcendencia, tanto desde el punto de vista sociológico como económico, para el desarrollo del país.
La reciente promulgación del Real Decreto-ley veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, que consagra la libertad de expresión y el derecho a la difusión de información por medio de impresos sonoros o fonogramas, sin otras limitaciones que las contenidas en el ordenamiento jurídico con carácter general, y la implícita equiparación de aquéllos con los impresos gráficos, determina la necesidad de proceder, con toda urgencia, al establecimiento del marco jurídico en el que dicha libertad puede hacerse efectiva.
Asimismo, parece necesario regular los Registros administrativos oportunos para la inscripción de aquellas personas que, con carácter Individual o colectivo, desarrollen actividades relacionadas con el fonograma.
En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo diez del Real Decreto-ley veinticuatro/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre libertad de expresión, a propuesta del Ministro de Cultura, con la aprobación de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,
DISPONGO:
Uno. La libertad de expresión, en cuanto se manifiesta por medio de un impreso sonoro o fonograma, no tendrá más limitaciones que las establecidas en el ordenamiento jurídico con carácter general.
Dos. Se entenderá por fonograma todo soporte en el que se hallen registrado o grabado exclusivamente sonidos con el fin de que puedan ser reproducidos.
Las competencias administrativas, a que se refiere la presente disposición, serán ejercidas por el Ministerio de Cultura, a través de la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
Uno. La Administración podrá ser consultada sobre el contenido de un fonograma y del material complementario del mismo, conjunta o separadamente, por la Empresa productora, fabricante o, en su caso, importadora de los mismos. La respuesta positiva o el silencio de la Administración eximirán de responsabilidad administrativa ante la misma por la difusión del material sometido a consulta.
Dos. Serán de aplicación a este supuesto, los términos, plazos y condiciones que para la consulta voluntaria de los impresos unitarios establece la Ley de Prensa e Imprenta y disposiciones complementarias.
Tres. El material sometido a consulta se presentará en la Dirección General del Libro y Bibliotecas.
Uno. Antes de proceder a la difusión de un fonograma, la Empresa productora, fabricante o importadora, deberá depositar en la Dirección General del Libro y Bibliotecas tres ejemplares de dicho fonograma en las mismas condiciones en que vaya a ser difundido, haciendo constar expresamente el número de ejemplares que integran la edición; dicho trámite de depósito no será necesario para las sucesivas ediciones de un mismo fonograma.
Dos. Excepcionalmente, la Administración podrá requerir a la Empresa para que, a efectos de lo dispuesto en el artículo sesenta y cuatro de la Ley de Prensa e Imprenta, deposite, en el plazo de veinticuatro horas, otros dos ejemplares con carácter complementario en la dependencia administrativa que se determine.
Tres. El plazo de depósito del fonograma previo a su difusión legal será de tres días hábiles. Si el impreso sonoro contiene textos en cualquiera de las expresiones lingüísticas españolas, deberán presentarse, en el mismo acto del depósito, dos ejemplares mecanografiados de los textos que figuren en el fonograma o fonogramas depositados.
Cuatro. El depósito quedará constituido desde el momento en que los ejemplares objeto del mismo tengan entrada en la oficina correspondiente de la Dirección General del Libro y Bibliotecas. Al realizar la entrega de los ejemplares objeto de depósito, el funcionario que los reciba expedirá un documento acreditativo de haberse cumplido esta formalidad, haciendo constar en el mismo la fecha de recepción.
Se presume que existe difusión de un fonograma cuando no se encuentre la totalidad de los ejemplares que componen la edición en poder del productor, fabricante o importador de los mismos, salvo los correspondientes al depósito previo a que se refiere el artículo cuarto de esta disposición y cualesquiera otros que hubieran sido entregados a la Administración.
Será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, párrafos primero y segundo, de esta disposición, a las carpetas de discos, envolturas de «cassettes» y demás material complementario del fonograma, cuyo depósito se realice conjuntamente con éste.
Uno. En todo fonograma se hará constar el lugar y año de su publicación, así como el nombre y domicilio del productor y del fabricante.
Dos. En las carpetas, envolturas y demás material complementario que acompañe al fonograma, figurará el nombre y domicilio del productor del fonograma y del impresor, así como el lugar y año de la impresión.
Tres. En todo fonograma importado del extranjero deberá aparecer claramente identificada la Empresa que efectuó la importación y el número que ésta tiene en el Registro que se regula por el presente Real Decreto.
Uno. Se crean en la Dirección General del Libro y Bibliotecas, los Registros de Productores de Fonogramas, de Estudios de Grabaciones de Fabricantes de Fonogramas, de Editoras Musicales de Importadores de Fonogramas, en los que deberán figurar inscritas las Empresas que, con carácter individual o colectivo, realicen alguna de las actividades que a continuación se especifican:
a) En el Registro de Productores de Fonogramas se inscribirán quienes realicen y difundan por cuenta propia un fonograma.
b) En el Registro de Estudios de Grabación se inscribirán aquellas Empresas que, poseyendo las instalaciones industriales y los medios técnicos necesarios, lleven a cabo el registro de sonidos.
c) En el Registro de Fabricantes se inscribirán aquellas Empresas que proceden al prensado o duplicación de discos, «cassettes» o cualquier otro tipo de fonogramas.
d) En el Registro de Editores Musicales se inscribirán aquellas Empresas que se dediquen exclusivamente y por cuenta propia a la publicación de partituras musicales y de textos técnico-musicales.
e) En el Registro de Importadores se inscribirán aquellas Empresas que difundan en España grabaciones editadas en el extranjero.
Dos. La inscripción deberá solicitarse y practicarse separadamente en cada uno de dichos Registros, aun cuando las actividades objeto de inscripción se lleven a cabo por un mismo sujeto.
El expediente de inscripción se iniciará a solicitud de la Empresa interesada, mediante instancia al Ministro de Cultura, y se presentará en el Registro General del Ministerio o se remitirá por cualquiera de los medios previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Cuando la Empresa esté constituida por una persona natural, en la instancia a que se refiere el artículo anterior se hará constar el nombre, edad, nacionalidad y domicilio del titular. Dicha instancia irá acompañada de los siguientes documentos:
a) Declaración jurada de que el solicitante titular de la Empresa se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
b) Declaración comprensiva de los nombres, apellidos y domicilio de la persona o personas a quien se encomiende la administración o gestión.
c) Descripción del patrimonio de la Empresa.
d) Exposición de las líneas generales del plan financiero y medios para su realización.
Cuando se trate de personas jurídicas, en la instancia en que se solicitó la inscripción habrán de figurar los siguientes datos:
Uno. Nombre, edad, profesión y domicilio de la persona que actúe en nombre y representación de la Empresa solicitante.
Dos. Constitución o normas estatutarias y domicilio social de la persona jurídica titular de la Empresa.
En el caso de que la forma jurídica de la Empresa solicitante sea la de cualquier tipo social que limite la responsabilidad de los socios, a la instancia mencionada se acompañarán los documentos siguientes:
a) Copia autorizada de la escritura que acredite el poder o representación que faculta para solicitar la inscripción.
b) Copia autorizada de la escritura de constitución en la que conste el correspondiente asiento en el Registro Mercantil.
c) Certificación acreditativa de los nombres, apellidos y domicilio de las personas a las que se encomiende la gestión y administración, con indicación de que se encuentran en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, así como de las personas que integran los órganos rectores de la Sociedad.
d) Certificación acreditativa de los elementos que constituyen el patrimonio de la Empresa, así como del capital social suscrito y desembolsado en la que se contenga, en su caso, relación nominal de los accionistas, domicilio de cada uno de ellos y número de acciones de que son titulares.
e) Exposición de las líneas generales del plan financiero y medios para su realización.
Recibida la solicitud de inscripción con los documentos que acompañen, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos precedentes, la Dirección General del Libro y Bibliotecas tramitará el expediente, practicando para ello las comprobaciones que estime oportunas.
La inscripción tendrá carácter obligatorio para la Administración y se practicará cuando la Empresa reúna los requisitos que para la misma exigen los artículos anteriores y se hayan aportado al expediente los datos determinados en la misma.
Las Empresas inscritas habrán de comunicar, cada trimestre natural, al Registro correspondiente, las modificaciones que se hayan producido en los datos consignados en la inscripción.
Contra la resolución ministerial que deniegue la inscripción procederá al recurso contencioso-administrativo.
Los Registros que se crean en el artículo octavo de esta disposición, y cuya competencia se extiende a todo el ámbito nacional, tendrán carácter público. Podrán solicitarse, previa identificación del solicitante, certificaciones y manifestaciones del contenido de los asientos. Las certificaciones serán el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro.
La infracción de las obligaciones contenidas en la presente disposición será sancionada de conformidad con lo establecido en el capítulo X de la Ley de Prensa e Imprenta, modificada por el Real Decreto-ley de uno de abril de mil novecientos setenta y siete, sobre libertad de expresión en cuanto resulte aplicable.
Por el Ministerio de Cultura se dictarán las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de esta disposición.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En el plazo de tres meses, a partir de la publicación de esta disposición en el «Boletín Oficial del Estado», las Empresas a quienes afecte, se acomodarán a lo que en ella se establece, procediendo a inscribirse en el Registro correspondiente.
Queda derogada la Orden ministerial de ocho de junio de mil novecientos setenta, sobre competencias en materia de autorización de discos fonográficos, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura,
PIO CABANILLAS GALLAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid