JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
POR CUANTO el día 21 de octubre de 1976, el Plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Convenio por el que se suprime la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961.
Vistos y examinados los quince artículos y anejo que integran dicho Convenio,
Aprobado su texto por las Cortes Españolas, y por consiguiente autorizado para su Ratificación,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza MANDO expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a diez de abril de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Asuntos Exteriores,
MARCELINO OREJA AGUIRRE
Los Estados signatarios del presente Convenio,
Deseando suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular para los documentos públicos extranjeros,
Han resuelto concluir un Convenio a este efecto, y así conciertan las estipulaciones siguientes:
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos en los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio, sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifiquen la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
La apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anejo al presente Convenio.
Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua El título «Apostille (Convention de La Haye de 5 octobre 1961)» deberá mencionarse en lengua francesa.
La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.
Cada Estado contratante designará las autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, a las que dicho Estado atribuye competencia para expedir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero.
Cada Estado contratante notificará esta designación al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión o de su declaración de extensión. Le notificará también a dicho Ministerio cualquier modificación en la designación de estas autoridades.
Cada una de las autoridades designadas conforme al artículo 6 deberá llevar un registro o fichero en el que queden anotadas las apostillas expedidas indicando:
a) El número de orden y fecha de la apostilla.
b) El nombre del signatario del documento público y la calidad en que haya actuado o, para los documentos no firmados, la indicación de la autoridad que haya puesto el sello o timbre.
A instancias de cualquier interesado, la autoridad que haya expedido la apostilla deberá comprobar si las anotaciones incluidas en la apostilla se ajustan a las del registro o fichero.
Cuando entre dos o más Estados contratantes exista un tratado, convenio o acuerdo que contenga disposiciones que sometan la certificación de una firma, sello o timbre a ciertas formalidades, el presente Convenio sólo anulará dichas disposiciones si tales formalidades son más rigurosas que las prevenidas en los artículos 3 y 4.
Cada Estado contratante adoptará las medidas necesarias para evitar que sus agentes diplomáticos o consulares procedan a legalizaciones, en los casos en que el presente Convenio prevea la exención de las mismas.
El presente Convenio estará abierto a la firma por los Estados representados en el noveno período de sesiones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, así como por Irlanda, Islandia, Liechtenstein y Turquía.
Será ratificado y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El presente Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito del tercer instrumento de ratificación de los previstos en el artículo 10, párrafo segundo.
Para cada Estado signatario que lo ratifique posteriormente, el Convenio entrará en vigor el sexagésimo día siguiente al depósito de su instrumento de ratificación.
Cualquier Estado al que no se haga referencia en el artículo 10 podrá adherirse al presente Convenio, una vez entrado éste en vigor en virtud del artículo 11, párrafo primero. El instrumento de adhesión será depositado ante el Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
La adhesión sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hayan formulado objeción en su contra dentro de los seis meses siguientes a la recepción de la notificación preceptuada en el artículo 15, letra d). Tal objeción será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
El Convenio entrará en vigor entre el Estado adherente y los Estados que no hayan formulado objeción contra la adhesión el sexagésimo día siguiente a la expiración del plazo de seis meses mencionado en el párrafo precedente.
Todo Estado podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que el presente Convenio se extenderá a todos los territorios de cuyas relaciones internacionales esté encargado, o a uno o más de ellos. Esta declaración surtirá efecto en el momento de la entrada en vigor del Convenio para dicho Estado.
Posteriormente, cualquier extensión de esta naturaleza será notificada al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos.
Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que haya firmado y ratificado el Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 11. Cuando la declaración de extensión sea hecha por un Estado que se haya adherido al Convenio, éste entrará en vigor para los territorios afectados conforme a lo previsto en el artículo 12.
El presente Convenio tendrá una duración de cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor conforme al artículo 11, párrafo primero, incluso para los Estados que lo hayan ratificado o se hayan adherido posteriormente al mismo.
El Convenio se renovará tácitamente cada cinco años, salvo denuncia.
La denuncia se notificará al Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos con una antelación mínima de seis meses respecto a la expiración del plazo de cinco años.
Podrá limitarse a ciertos territorios a los que se aplique el Convenio.
La denuncia sólo tendrá efecto con respecto al Estado que la hubiere notificado. El Convenio continuará en vigor para los demás Estados contratantes.
El Ministerio de Asuntos Extranjeros de los Países Bajos notificará a los Estados a que se hace referencia en el artículo 10, así como a los Estados que se hayan adherido conforme al artículo 12:
a) Las notificaciones preceptuadas en el artículo 6, párrafo segundo.
b) Las firmas y ratificaciones, previstas en el artículo 10.
c) La fecha en la que el presente Convenio haya de entrar en vigor conforme a lo prevenido en el artículo 11, párrafo primero.
d) Las adhesiones y objeciones mencionadas en el artículo 12 y la fecha en la que las adhesiones hayan de tener efecto.
e) Las extensiones previstas en el artículo 13 y la fecha en la que tendrán efecto.
f) Las denuncias reguladas en el artículo 14, párrafo tercero.
En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.
Extendido en La Haya, el 5 de octubre de 1961, en francés, e inglés, haciendo fe el texto francés en caso de divergencias entre ambos textos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno de los Países Bajos y del que una copia, certificada conforme, será remitida, por vía diplomática, a cada uno de los Estados representados en el Noveno Período de Secciones de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado.
Modelo de apostilla
La apostilla tendrá la forma de un cuadrado de nueve centímetros de lado como mínimo.
APOSTILLE
(Convention de La Haye du 5 octobre 1961)
1. País .........................................................................................................................
El presente documento público.
2. ha sido firmado por ..................................................................................................
3. quien actúa en calidad de ........................................................................................
4. y está revestido del sello/timbre de .............................................................................................
Certificado:
5. en .............................................................. 6. el día ..............................................
7. por ............................................................................................
8. bajo el número ..........................................
9. Sello/timbre: 10. Firma:
Declaración de España conforme al artículo 6, párrafo 2:
Son autoridades u órganos competentes para el refrendo previsto en el artículo 3, párrafo 1:
1. Respecto de los documentos judiciales, el Secretario de Gobierno de las Audiencias Territoriales correspondientes.
2. Respecto de los notariales, el Decano del Colegio Notarial respectivo o un miembro de su Junta Directiva.
3. Respecto de los demás documentos, los funcionarios a que se refiere el párrafo anterior o el Jefe de la Sección Central del Ministerio de Justicia.
El presente Convenio entra en vigor para España el 25 de septiembre de 1978, sesenta días después de haber sido depositado el Instrumento de Ratificación que tuvo lugar el 27 de julio de 1978.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 19 de septiembre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.
La Convención ha sido firmada por los Estados siguientes:
República Federal de Alemania |
5 octubre 1961. |
Austria |
5 octubre 1961. |
Grecia |
5 octubre 1961. |
Luxemburgo |
5 octubre 1961. |
Suiza |
5 octubre 1961. |
Yugoslavia |
5 octubre 1961. |
Francia |
9 de octubre. |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
19 octubre 1961. |
Italia |
15 diciembre 1961. |
Finlandia |
13 marzo 1962. |
Liechtenstein |
18 abril 1962. |
Turquía |
8 mayo 1962. |
Reino de los Países Bajos |
30 noviembre 1962. |
Portugal |
20 agosto 1965. |
Bélgica |
10 marzo 1970. |
Japón |
12 marzo 1970. |
España |
21 octubre 1976. |
La Convención ha sido ratificada por:
Yugoslavia |
25 septiembre 1962. |
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte |
21 agosto 1964. |
Francia |
25 noviembre 1964 |
Reino de los Países Bajos (para el Reino de Europa) |
9 agosto 1965. |
República Federal de Alemania |
15 diciembre 1965. |
Austria |
14 noviembre 1967. |
Portugal |
6 diciembre 1968. |
Japón |
28 mayo 1970. |
Liechtenstein |
19 julio 1972. |
Suiza |
10 enero 1973. |
Bélgica |
11 diciembre 1975. |
Italia |
13 diciembre 1977. |
Los Estados siguientes han depositado instrumento de adhesión a la Convención
Malawai (esta adhesión será definitiva el 3 de octubre de 1967) |
24 febrero 1967. |
Malta (esta adhesión será definitiva el 3 de enero de 1968) |
12 |junio 1967. |
Hungría (esta adhesión será definitiva el 19 de noviembre de 1972) |
18 abril 1972. |
A continuación la declaración siguiente:
«La República Popular Húngara declara que las estipulaciones del artículo 13 de la Convención suprimiendo la exigencia de la legalización de los actos públicos extranjeros, hecha en La Haya el 5 de octubre de 1961, son contrarias a la resolución 1/514/XV sobre la garantía de la independencia a los pueblos y países coloniales, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1960.»
Chipre (esta adhesión será definitiva el 1 de marzo de 1973) |
26 julio 1972. |
Los Estados siguientes han declarado considerarse ligados a la Convención:
Botswana |
16 septiembre 1968. |
Isla Mauricio |
20 diciembre 1968. |
Fidji |
29 marzo 1971. |
Tonga |
28 octubre 1971. |
Bahamas |
30 abril 1976. |
Declaraciones de países parte en el Convenio
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ha declarado extender la aplicación de la Convención a los territorios siguientes:
Jersey |
21 agosto 1964. |
El Bailiwick de Guernsey |
21 agosto 1964. |
Isla de Man |
21 agosto 1964. |
(La Convención ha entrado en vigor para esos territorios el 24 de enero de 1965.) |
|
Antigua |
24 febrero 1965. |
Islas Bahamas |
24 febrero 1965. |
Barbados |
24 febrero 1965. |
Bassoutoland |
24 febrero 1965. |
Betchouanaland |
24 febrero 1965. |
Las Bermudas |
24 febrero 1965. |
La Antártida Británica |
24 febrero 1965. |
Guayana Británica |
24 febrero 1965. |
Islas Salomón (británicas) |
24 febrero 1965. |
Brunei |
24 febrero 1965. |
Islas Caimanes |
24 febrero 1965. |
La Dominica |
24 febrero 1965. |
islas Falkland |
24 febrero 1965. |
Fidji |
24 febrero 1965. |
Gibraltar |
24 febrero 1965. |
Islas Gilbert y Ellice |
24 febrero 1965. |
Granada |
24 febrero 1965. |
Hong-Kong |
24 febrero 1965. |
Isla Mauricio |
24 febrero 1965. |
Montserrat |
24 febrero 1965. |
Nuevas Hébridas |
24 febrero 1965. |
Santa Elena |
24 febrero 1965. |
San Cristóbal y Nieves y Anguilla |
24 febrero 1965. |
Santa Lucía |
24 febrero 1965. |
San Vicente |
24 febrero 1965. |
Las Seychelles |
24 febrero 1965. |
Rhodesia del Sur |
24 febrero 1965. |
Swaziland |
24 febrero 1965. |
Tonga |
24 febrero 1965. |
Islas Turks y Caikos |
24 febrero 1965. |
Islas Vírgenes Británicas |
24 febrero 1965. |
(La Convención ha entrado en vigor para estos territorios el 25 de abril de 1965.) |
|
Francia ha declarado extender, de común acuerdo con el Gobierno británico, la aplicación de la Convención a los condominios franco-británicos de las Nuevas Hébridas el 17 de diciembre de 1965.
(La Convención ha entrado en vigor para las Nuevas Hébridas el 15 de febrero de 1966.)
El Reino de los Países Bajos ha declarado extender la aplicación de la Convención a las Antillas Neerlandesas el 1 de marzo de 1967.
(La Convención ha entrado en vigor para las Antillas Neerlandesas el 30 de abril de 1967.)
Asimismo extiende la aplicación de la Convención a Suriname el 16 de mayo de 1967.
(La Convención ha entrado en vigor para Surinam el 15 de julio de 1967.)
Portugal ha declarado extender la aplicación de la Convención a todos los territorios de la República Portuguesa el 22 de octubre de 1969.
(La Convención ha entrado en vigor para todos los territorios de la República Portuguesa el 21 de diciembre de 1969.)
Autoridades competentes
1. En aplicación del artículo 6, párrafo 2 de la Convención, el Gobierno francés ha notificado al Ministerio de Asuntos Exteriores de los Países Bajos lo siguiente:
«En lo que concierne a Francia, las autoridades competentes para el refrendo previsto en el artículo 3 de la Convención por la que se suprime la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros son los Presidentes de los Tribunales de Gran Instancia y los jueces de los Tribunales de Instancia. Esta designación se hace con respecto a las disposiciones del artículo 6, párrafo 2 de dicha Convención.»
2. Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Hace la siguiente declaración:
«Declaro en nombre del Reino Unido que la aplicación de la Convención se extenderá a Jersey, el Bailiwick de Guernesey y la isla de Man, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Convención. Igualmente notifico, en nombre del Reino Unido, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Convención, en lo que respecta al Reino Unido, Jersey, el Bailiwick de Guernesey y la isla de Man, la autoridad competente para el refrendo al que se refiere el artículo 3 de la Convención será:
Majesty`s Principie Secretary of State for Foreing Affairs, Foreign Office, London, S. W. 1.
3. En el momento del depósito del instrumento de ratificación francés se ha precisado que el Convenio mencionado se aplica a la totalidad del territorio de la República Francesa.
4. El Instrumento de Ratificación alemán iba acompañado de una Nota en la cual el Gobierno de la República Federal de Alemania declara que la Convención se aplica al «Land» Berlín a partir del 13 de febrero de 1966.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 6, párrafo 2, de la Convención, los siguientes Estados han hecho saber que las autoridades competentes, según el artículo 3 de la Convención para el refrendo son.
El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Antigua |
The Administrator of the Colony of Antigua. |
Islas Bahamas |
The Permanent Secretary, Ministry of External Affairs, Nassau. |
Barbados |
The Governor and Commander in Chief of the Island of Barbados and its Dependencies. |
Las Bermudas |
The Governor and Commander in Chief of the Bermudas or Somers Island or any member of his staff, signing en his behalf and using his official seal. |
Bassoutoland |
The Resident Commissioner for Bassoutoland. |
Betchouanaland |
Her Majesty s Commissioner for the Bechouanaland Protectorats. |
Antártida Británica |
The High Commissioner for the British Antartic Territory. |
Guayana Británica |
The Governor and Commander in Chief of British Guyana. |
Islas Salomón Británicas |
The High Commissioner for the Western Pacific. |
Borneo |
The High Commissioner for Brunei. |
Islas Caimanes |
The Administrator of the Cayman Islands. |
La Dominica |
The Administrator of the Colony of Dominica. |
Islas Falkland |
The Governor and Commander in Chief of the Coiony of the Falkland Islands and its Dependencies. |
Fidji |
The Governor and Commander in-Chief of the Coiony of Fidji. |
Gibraltar |
The Governor and Commander-in-Chief of the City and Garrison of Gibraltar. |
Islas Gilbert y Ellice |
The Resident Commissioner. |
Granada |
The Administrator of the Colony of Granada. |
Hong Kong. |
Governor and Commander-in-Chief of the Colony of Hong Kong and its Dependencies. |
Islas Mauricio |
The Governor and Commander-in-Chief of Mauritius and its Dependencies. |
Montserrat |
The Administrator of the Coiony of Montserrat. |
Nuevas Hébridas |
Her Brittanic Majesty` s Resident Commissioner. |
Santa Elena |
The Governor and Commander-in-Chief of the Islands of Sta. Elena and its Dependencies. |
San Cristóbal y Nieves y Anguilla |
The Administrator of the Colony of St. Christopher, Nevis and Anguilla. |
Santa Lucía |
The Administrator of the Coiony of Santa Lucia. |
San Vicente |
The Administrator of the Coiony of San Vicente. |
Las Seychelles |
The Governor and Commander-in-Chief of the Coiony of Seychelles. |
Rodesia del Sur |
The Secretary for Justice. |
Swazilandia |
Her Majesty s Commissioner for Swaziland. |
Tonga |
The United Kingdom Chief Commissioner of Tonga. |
Islas Turks y Caikos |
The Administrator of the Turks and Caikos Islands. |
Islas Vírgenes Británicas |
The Administrator of the Colony of the Virgins Islands. |
El Reino de los Países Bajos
En Europa: los Secretarios de los Tribunales de Primera Instancia. En las Antillas Neerlandesas, el Teniente Gobernador de una isla o grupo de islas. En Surinam, el Secretario del Tribunal de Justicia.
Yugoslavia
Los Tribunales Comunales, que son de acuerdo con la legislación yugoslava los Tribunales de Primera Instancia y los órganos administrativos de las Repúblicas competentes en el campo de la justicia.
Francia
Departamentos situados en Europa y Departamentos de Ultramar (Guadalupe, Guayana, Martinica y Reunión) los Fiscales Generales ante los Tribunales de apelación.
Ultramar:
Comores: El Fiscal de la República en el Tribunal Superior de apelación de Moroni.
Territorio francés de los Afars y los Issas: El Fiscal de la República en el Tribunal Superior de apelación de Djibuti.
Nueva Caledonia: El Fiscal General en el Tribunal de apelación de Numea.
Islas Wallis y Futuna: El Juez de la sección del Tribunal de Primera Instancia en Numea, con residencia en Mata Utu.
Polinesia Francesa: El Fiscal de la República en el Tribunal. Superior de apelación de Papeete.
Austria
1. El Ministerio de Asuntos Exteriores en relación con todos los documentos elaborados por:
a) El Presidente de la República Federal o la Cancillería Presidencial.
b) El Presidente del Consejo Nacional, el Presidente del Bundesrat (Cámara Alta) o la Mesa del Parlamento.
c) El Gobierno Federal.
d) Un Ministerio Federal.
e) El Tribunal Constitucional o el Tribunal Administrativo.
f) El Tribunal Supremo, el Tribunal Federal en materia de Carteles del Tribunal Supremo, la Comisión Suprema de Fondos de Previsión del Tribunal Supremo o la Comisión Suprema de Devolución del Tribunal Supremo, o.
g) El Tribunal de Cuentas.
2. Los Presidentes de los Tribunales de Primera Instancia en materia de Derecho civil o sus representantes autorizados para la elaboración de certificados de firma refrendo, con excepción del Tribunal Comercial de Viena y del Tribunal de Menores de Viena en relación con todos los documentos elaborados por los Tribunales otros que los mencionados bajo el número 1, e) y f). por una autoridad fiscal, por un Notario, por un Colegio notarial o por un Colegio de Abogados, en la medida en que estas Entidades estén encargadas de llevar a cabo actividades oficiales del Estado Federal en la jurisdicción del Tribunal correspondiente.
3. En relación con todos los demás documentos:
a) Los Jefes de Gobierno de los «Laender» en la medida en que se trate de documentos elaborados en su «Land» en cumplimiento de actividades oficiales de la Federación, y
b) Los Gobiernos de los «Laender» en la medida en que se trate de documentos elaborados en su «Land en cumplimiento de las actividades oficiales de su «Land.
Malawi
a) The Attorney General or the Solicitor General,
b) The Permanent Secretary of a Goverment Ministry.
c) The Registrar of the High Court.
d) The Registrar General.
e) Goverment Agent.
f) Notary public.
g) Resident Magistrate.
Malta
The Ministry of Commonwealth and Foreign Affairs.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Jersey, el Bailiwick de Guernesey y la isla de Man, a partir del 17 de octubre de 1968: Her Majesty` s Principal Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs, Foreign and Commonwealth Office, London, S. W. 1.
República Federal de Alemania
1. Federación.
a) Documentos de todas las autoridades federales y de todos los Tribunales federales (con excepción de los documentos mencionados bajo la letra b) Bundesverwaltungsamt in Kóln.
b) Documentos del Tribunal Federal de Patentes y de la Oficina Alemana de Patentes: Prasident des Deutschen Patentamtes.
2. Estados Federales.
a) Documentos de las autoridades administrativas judiciales, de los Tribunales ordinarios (Tribunales civiles y penales) y de los Notarios: Ministerium (Senator) fr Justiz, Land (Amts), gerichsprásident.
b) Documentos de todas las autoridades administrativas (con excepción de las autoridades administrativas judiciales): Ministerium (Senator) für Inneres; Regierumgsprásident (Prásident des Verwaltungsbezirks).
c) Documentos de todos los Tribunales otros que los ordinarios (compárese letra «a»): Ministerium (Senator) für Inneres; Regierumgsprásident (Prásident des Verwaltungsbezirks), Ministerium (Senator) für Justiz, Land (Amts) gerichtsprasident.
Portugal
Portugal: El Fiscal General de la República y los Fiscales de la República de los Tribunales de apelación.
Angola y Mozambique: Los Gobernadores Generales; las otras provincias de Ultramar: los Gobernadores.
Islas Mauricio
En Nota de 17 de septiembre de 1873, el Gobernador de las Islas Mauricio ha informado que la autoridad competente para el refrendo es en la actualidad The Permanent Secretary, or in his abserice, a Principal Assistant Secretary, of the Primer Minister s Office.
Botswana
a) Las personas que ejerzan las funciones de: Permanent Secretary, Registrar of High Court and District Commissioner.
b) Cualquier persona designada o con poder para ejercer la administración de justicia en un Tribunal de primera clase, y
c) Cualquier otra persona que el Presidente pueda designar y de la que se tenga conocimiento en la Gaceta.
Fidji
The Chief Registrar of the Supreme Court o Fidji.
Liechtenstein
Der Regierungskanzlel der fürstlichen Regierung en Vaduz.
Hungría
El Ministro de Justicia de la República Popular de Hungría respecto a los documentos públicos y legalizaciones hechos por autoridades judiciales y el Ministro de Asuntos Exteriores respecto a los documentos públicos y legalizaciones hechos por otras autoridades.
Lesotho
a) The Attorney General.
b) The Permanent Secretary of a Ministry or Department.
c) The Registrar of the High Court.
d) Resident Magistrate.
e) Magistrate of the First Class.
f) Cualquier otra persona que el Ministerio pueda designar y cuya designación haya sido publicada en la Gaceta.
Suiza
a) Autoridades de la Confederación:
La Cancillería General.
b) Autoridades cantonales:
Cantón de Zurich: Die Staatskanzlei.
Cantón de Berna: Die Staatskahzlei.
Cantón de Lucerna: Die Staatskanzlei.
Cantón de Uri: Die Staatskanzlei.
Cantón de Schwyz: Die Staatskanzlei.
Cantón de Unterwald-el-Alto: Die Staatskanzlei.
Cantón de Unterwal-el-Bajo: Die Staatskanzlei.
Cantón de Glaris: Die Regierungskanzlel.
Cantón de Zoug: Die Staaskanzjeí.
Cantón de Friburgo: La Chancellerie d’Etat.
Cantón de Soleure: Die Staatskanzlei.
Cantón de Bale-Ville: Die Staatskanzlei.
Cantón de Bale-Campagne: Die Landeskanzlei.
Cantón de Schaffhouse: Die Staatskanzlei.
Cantón de Appenzell Rh-Ext. Die Kantonskanzlei.
Cantón de Appenzell Rh-Int. Die Ratskanzlei.
Cantón de Saint Gall: Die Staatskanzlei.
Cantón de los Grisons: Die Standeskanzlei.
Cantón de Argovie: Die Stantskanzlei.
Cantón Thurgobie: Die Stastakanziei.
Cantón del Tessin: La Cancelleria dello Stato.
Cantón de Vaud: La Chancellerie de´ Etat.
Cantón de Valais: La Chancellerie d’Etat.
Cantón de Neuchâtel: La Chancellerie d’Etat.
Cantón de Ginebra: La Chancellerie d’Etat.
Chipre
Le Ministére de la Justice de la República de Chipre.
Tonga
The Secretary to Government, Prime Minister` s Office, Nuk alofa.
Bélgica
Ministére des Affairs Etrangères, du Commerce Extérieur et de la Cooperation au Développement.
Bahamas
The Permanent Secretary of the Ministry of External Affairs of the Commonwealth of the Bahamas.
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