El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones q peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el Arancel de Aduanas por Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre, se ha dado nueva redacción a la nota legal 3 de la sección XV y, en su virtud, ha quedado suprimida la prioridad que se venía concediendo internacionalmente al níquel para la clasificación de las aleaciones de metales comunes cuando la proporción de dicho metal superase el diez por ciento. Este hecho determina la necesidad de que determinadas aleaciones de níquel en las que el cobre domina en peso sean transferidas del capítulo setenta y cinco al setenta y cuatro.
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Queda modificado el capítulo setenta y cuatro del vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura en el anejo único del presente Real Decreto.
La entrada en vigor de este Real Decreto tendrá lugar el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Palma de Mallorca a uno de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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