Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-25383

Enmiendas al anexo del Convenio para facilitar el Tráfico Marítimo Internacional, 1965, aprobadas por la Conferencia de Gobiernos Contratantes el 10 de noviembre de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 240, de 7 de octubre de 1978, páginas 23354 a 23356 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1978-25383

TEXTO ORIGINAL

ENMIENDAS AL ANEXO DEL CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965, APROBADAS POR LA CONFERENCIA DE GOBIERNOS CONTRATANTES EL 10 DE NOVIEMBRE DE 1971

CAPÍTULO PRIMERO
Definiciones y disposiciones generales
Subcapítulo A. Definiciones

Intercálese la definición siguiente detrás de las de «Miembro de la tripulación»:

Pasajero en tránsito. El pasajero que llega desde el extranjero en un buque con propósito de seguir viaje hacia el extranjero en buque o por otro medio de transporte.

Y la definición siguiente detrás de la de «Pasajero en tránsito».

Permiso de tierra. El que recibe un miembro de la tripulación para bajar a tierra durante la permanencia del buque en puerto dentro de las límites geográficos y de tiempo que puedan fijar las autoridades públicas.

CAPÍTULO 2
Llegada, estancia y salida de buques
Subcapítulo E. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades referentes a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes

Intercálese lo siguiente:

2.12.2 Práctica recomendada. Las autoridades públicas estimularán a las Empresas propietarias y/o explotadoras de muelles y almacenes de carga a que provean medios especiales para el almacenamiento de los cargamentos expuestos a gran riesgo de robo y a que protejan contra el acceso de personas no autorizadas las zonas en que ha de almacenarse carga, ya sea temporalmente o durante largos períodos en espera de su embarque o de su entrega local.

2.12.3 Norma. Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos Reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduanas ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

2.12.4 Práctica recomendada. Las autoridades públicas harán que en los Reglamentos mencionados en la Norma 2.12.3 esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

2.12.5 Práctica recomendada. Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en al Norma 2.12.3, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

CAPÍTULO 2
Llegada, estancia y salida de buques
Subcapítulo G. Tramitación de documentos

Añádase la siguiente frase al final de la Norma 2.15:

Serán aceptados los documentos producidos en forma legible y comprensibles con medios electrónicos o automáticos de ordenación de datos.

CAPÍTULO 2
Llegada, estancia y salida de buques

Añádase el nuevo subcapítulo:

H. Medidas especiales de facilitación aplicables a los buques que hagan escalas de emergencia a fin de desembarcar miembros de la tripulación, pasajeros u otras personas enfermos o lesionados que necesiten asistencia médica

2.17 Norma. Las autoridades públicas recabarán la cooperación de los armadores a fin de garantizar que, cuando un buque se proponga hacer una escala de emergencia con el solo objeto de desembarcar miembros de la tripulación, pasajeros u otras personas enfermos o lesionados para que reciban asistencia médica, el Capitán avise de tal propósito a las autoridades públicas con la mayor antelación, dando información lo más completa posible acerca de la enfermedad o lesión de que se trate y de la identidad y condición jurídica de las personas afectadas.

2.18 Norma. Antes de la llegada del buque, las autoridades públicas informarán al Capitán, por radio a ser posible, pero en todo caso por los medios más rápidos disponibles, de los documentos y los trámites necesarios para que los enfermos o lesionados sean desembarcados con prontitud y el buque despachado sin demora.

2.19 Norma. A los buques que hagan escala con este fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas les darán prioridad de atraque si el estado de la persona enferma o las condiciones del mar no permiten un desembarco seguro en la rada o en los accesos al puerto.

2.20 Norma. A los buques que hagan escalas con este fin y se propongan salir otra vez inmediatamente, las autoridades públicas no les exigirán normalmente los documentos mencionados en la Norma 2.1, a excepción de la Declaración marítima de sanidad y, de ser indispensable, la Declaración general.

2.21 Norma. Si las autoridades públicas exigen la Declaración general, este documento no contendrá más información que la prescrita en la práctica recomendada 2.2.2 y, a ser posible, contendrá menos.

2.22 Norma. Siempre que las autoridades públicas preceptúen medidas de control aplicables a la llegada de un buque antes de ser desembarcados los enfermos o lesionados, se antepondrá la asistencia médica de urgencia a dichas medidas de control.

2.23 Norma. Cuando se exijan garantías o compromisos en cuanto al pago de los gastos de la asistencia médica prestada, o de traslado o repatriación de los enfermos o lesionados, no se impedirá ni retrasará dicha asistencia mientras se gestiona la obtención de tales garantías o compromisos.

2.24 Norma. Se antepondrá la asistencia médica de urgencia y las medidas de protección de la salud pública a todas las medidas de control que puedan aplicar las autoridades públicas en relación con los enfermos o lesionados desembarcados.

CAPÍTULO 3
Llegada y salida de personas
Subcapítulo B. Medidas para facilitar la tramitación de formalidades relativas a la carga, los pasajeros, la tripulación y los equipajes

Añádase lo siguiente:

3.15.2 Práctica recomendada. Para que sean utilizadas en las estaciones marítimas y a bordo de los buques, con objeto de facilitar y agilizar el tráfico marítimo internacional, las autoridades públicas establecerán o, cuando el asunto no entre en su jurisdicción, recomendarán a las Entidades competentes de su país que establezcan señales y signos internacionales uniformes, elaborados o aceptados por la Organización en colaboración con otras Organizaciones internacionales competentes y que sean comunes, en la mayor medida posible, a todos los modos de transporte.

CAPÍTULO 3
Llegada y salida de personas

Después de la práctica recomendada 3.16.16, añádese el nuevo subcapítulo:

D. Medidas especiales de facilitación para pasajeros en tránsito

3.17.1 Norma. Los pasajeros en tránsito que permanezcan a bordo del buque en que hayan llegado, y que salgan en él, no serán normalmente sometidos a ningún control ordinario por las autoridades públicas.

3.17.2 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito podrán retener su pasaporte u otro documento de identidad.

3.17.3 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito no se les exigirá rellenar tarjetas de embarque o desembarque.

3.17.4 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque se les concederá normalmente permiso temporal para desembarcar durante la permanencia del buque en puerta, si así lo desean.

3.17.5 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que sigan su viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no están obligados a tener visado, salvo en las circunstancias especiales que determinen las autoridades públicas interesadas.

3.17.6 Práctica recomendada. A los pasajeros en tránsito que sigan viaje desde el mismo puerto en el mismo buque no se les exigirá normalmente que presenten por escrito una declaración de aduanas.

3.17.7 Práctica recomendada. Los pasajeros en tránsito que abandonen el buque en un puerto y embarquen en el mismo buque en otro puerto del mismo país, gozarán de las mismas facilidades que los pasajeros que lleguen y salgan en un mismo buque en el mismo puerto.

CAPÍTULO 3
Llegada y salida de personas

Después de la práctica recomendada 3.17.7, añádase el nuevo subcapítulo:

E. Medidas de facilitación para buques dedicados a servicios científicos

3.18 Práctica recomendada. Un buque dedicado a servicios científicos lleva personal que está necesariamente empleado a bordo del buque para los fines científicos de la travesía. Dicho personal, si satisface tal requisito, gozará de facilidades por lo menos iguales a las concedidas a los miembros de la tripulación del buque.

CAPÍTULO 3
Llegada y salida de personas

Después de la práctica recomendada 3.18, añádase el nuevo subcapítulo:

F. Otras medidas de facilitación para tripulantes extranjeros en buques que efectúen travesías internacionales-permiso de tierra

3.19 Norma. Las autoridades públicas permitirán que los miembros extranjeros de la tripulación desembarquen mientras permanezca en puerto el buque en que hayan llegado, siempre que se hayan cumplido las trámites pertinentes a la llegada del buque y las autoridades públicas no tengan motivos para negarse a conceder permiso de desembarco por razones de higiene o seguridad u orden públicos.

3.19.1 Norma. No se exigirá visado a los miembros de la tripulación para que puedan gozar del permiso de tierra.

3.19.2 Práctica recomendada. Los miembros de la tripulación no estarán normalmente sometidos a ningún control personal al desembarcar o embarcar con permiso de tierra.

3.19.3 Norma. Para disfrutar del permiso de tierra los miembros de la tripulación no necesitarán llevar un documento especial como, por ejemplo, un pase.

3.19.4 Práctica recomendada. Si se exige que los miembros de la tripulación lleven algún documento de identidad para desembarcar con permiso de tierra, dicho documento será uno de los mencionados en la Norma 3.10.

CAPÍTULO 5
Disposiciones diversas

Añádase el nuevo subcapítulo siguiente:

F. Actividades de socorro en casos de desastres naturales

5.11 Norma. Las autoridades públicas facilitarán la llegada y salida de buques dedicados a actividades de socorro en casos de desastres naturales.

5.12 Norma. Las autoridades públicas facilitarán en todo lo posible la entrada y despacho de personas y carga que lleguen en los buques a que se refiere la Norma 5.11.

Transfórmense en Normas las prácticas recomendadas 2.3.2, 2.7.6, 2.11.1, 3.12, 3.15.1, 4.1, 4.4.1, 4.9 y 5.4.1.

Práctica recomendada 4.1:

En el texto inglés sustitúyase «International Sanitary Regulations» por «International Health Regulations».

Práctica recomendada 4.2:

Sustitúyanse las palabras «el artículo 104 del Reglamento Sanitario Internacional» por «el artículo 98 del Reglamento Sanitario Internacional».

Las presentes enmiendas entraron en vigor el 31 de julio de 1978, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3 del Convenio de 1965, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de septiembre de 1973.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 28 de septiembre de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/11/1977
  • Fecha de publicación: 07/10/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1978
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 28 de septiembre de 1978.
Referencias anteriores
  • ENMIENDAS al anexo del Convenio de 9 de abril de 1965 (Ref. BOE-A-1973-1340).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid