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Documento BOE-A-1978-2576

Real Decreto 3481/1977, de 16 de diciembre, por el que se regula provisionalmente el reconocimiento de Asociaciones Juveniles.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1978, páginas 2025 a 2026 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-2576

TEXTO ORIGINAL

El proceso de unificación de regímenes asociativos introducido por el Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, supuso la derogación del Decreto dos mil doscientos veintitrés/mil novecientos sesenta y uno, de dieciséis de noviembre, por el que hasta entonces se había venido regulando el reconocimiento y funcionamiento de Asociaciones Juveniles.

Siendo una realidad sociológica indudable que el movimiento asociativo juvenil aumenta cada día se hace necesario establecer, siquiera provisionalmente, el procedimiento legal oportuno para la regulación de este tipo de asociaciones, que se caracterizan por estar formadas en su mayoría por socios que no han alcanzado la plena capacidad de obrar. Precisamente esta falta de capacidad supone la singularidad desde un punto de vista jurídico que obliga a un tratamiento legal distinto pero no contrario al de la Ley General de mil novecientos sesenta y cuatro.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Cultura y del Interior y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo 1. Concepto.

Uno. Se consideran Asociaciones Juveniles a los efectos del presente Real Decreto, las agrupaciones voluntarias de personas naturales, mayores de catorce años y menores de treinta, cuya finalidad sea la promoción, formación, integración social, o entretenimiento de la juventud, sin interés lucrativo alguno.

Dos. Los menores de catorce años y los mayores de treinta podrán pertenecer a las Asociaciones Juveniles, si bien con los derechos parciales que en cada caso determinen los Estatutos. En ningún caso, sin embargo, podrán formar parte de los organismos directivos y de representación.

Artículo 2. Constitución.

Uno. Las Asociaciones Juveniles se constituirán mediante acta, que deberá ser firmada por al menos dos personas mayores de edad y con plena capacidad de obrar, en la que se especificarán los fines determinados y lícitos que reflejarán los Estatutos.

Dos. Los Estatutos además de las condiciones lícitas que establezcan, deberán regular los siguientes extremos:

Primero. Denominación que no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones juveniles ya registradas ni tan semejante que pueda inducir a error.

Segundo Fines determinados que se propone y actividades que desarrollará.

Tercero. Domicilio principal y, en su caso, otros locales de la Asociación.

Cuarto. Ámbito territorial de acción previsto para la actividad.

Quinto. Órganos directivos, consejo responsable y forma de administración.

Sexto. Procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio en sus diversas categorías.

Séptimo. Derechos y deberes de los mismos.

Octavo. Patrimonio fundacional, recursos económicos previstos y límites del presupuesto anual.

Noveno. Aplicación que haya de darse al patrimonio social en caso de disolución.

Tres. Dentro del plazo de cinco días a contar desde la fecha del acta constitucional, los socios fundadores deberán remitir al Gobierno Civil de la provincia en la que se fije el domicilio social principal, copia del acta y estatutos firmados por los mismos, en ejemplar cuadruplicado, para que, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo uno del artículo siguiente, se adopte la resolución correspondiente por el Gobierno Civil o se remita la documentación a la Dirección General de Política Interior para que ésta resuelva cuando el ámbito de actuación de la asociación supere al de la provincia.

Artículo 3. Registro y legalización.

Uno. Los Gobiernos Civiles o la Dirección General de Política Interior en sus ámbitos respectivos, solicitarán de las Delegaciones de Cultura o de la Dirección General de la Juventud informe preceptivo, que será evacuado en el término de quince días sobre los fines de la Asociación Juvenil de que se trate.

Dos. Recibido el informe a que se refiere el párrafo anterior las asociaciones juveniles se inscribirán en el Registro Nacional y en el correspondiente a la provincia donde esté situado el domicilio principal.

Tres. Practicada la inscripción en los Registros anteriores, la asociación juvenil queda legalizada a efectos de sus propios fines.

Artículo 4. Régimen jurídico.

Uno. El régimen de las Asociaciones Juveniles reguladas por el presente Real Decreto se determinará por sus propios Estatutos y los acuerdos válidamente adoptados por su Asamblea General y Órganos Directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia.

Dos. En toda Asociación Juvenil se llevará un Libro de Registro de Socios y los Libros de Actas y Contabilidad. Los libros serán habilitados mediante diligencias formalizadas por el Registro Provincial correspondiente.

Tres. Las Asociaciones Juveniles podrán ser suspendidas por la autoridad judicial, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, cuando su actividad se desarrolle sin ajustarse a sus Estatutos o fuese contraria al ordenamiento legal vigente.

Cuatro. Las Asociaciones Juveniles se disolverán por voluntad de los socios, por otras causas determinadas legalmente y por sentencia judicial.

Los Registros cancelarán las inscripciones de las asociaciones de las que se compruebe su inactividad durante un año.

Artículo 5.

Uno. La autoridad gubernativa suspenderá de oficio o a instancia de parte las actividades de las asociaciones juveniles que no se hayan constituido conforme a este Real Decreto.

Dos. Pueden ser asimismo objeto de suspensión los actos o acuerdos de estas asociaciones que presupongan una ilicitud de los fines o realicen actos ilegales o sean no conformes con sus fines estatutarios.

Tres. Corresponde a los Tribunales confirman o revocar los acuerdos gubernativos y decretar si procede la disolución.

Artículo 6.

Uno. Las Asociaciones Juveniles deberán contar con un consejo responsable, integrado por un mínimo de tres personas, todas mayores de edad con plena capacidad de obrar, cuyos fines serán los siguientes:

– Asumir las obligaciones contractuales que la asociación juvenil quiera formalizar.

– Administrar el patrimonio, recursos económicos y presupuestos de la asociación.

– En general, suplir la falta de capacidad de obrar de los órganos rectores de la asociación en todos los casos en que aquélla sea exigida por la legislación vigente; y

– Representar legalmente frente a terceros a la asociación.

Dos. La constitución inicial y renovaciones siguientes totales o parciales del consejo responsable se formalizarán mediante acta notarial, de la que se enviará copia simple al Registro Provincial correspondiente.

Tres. El consejo responsable asumirá sus funciones solidariamente, de forma que todos sus miembros serán responsables por igual de los actos que aquél realizara en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 7.

A los efectos de la posible declaración de utilidad pública de las Asociaciones Juveniles el informe que se exige por la legislación vigente será evacuado por el Ministerio de Cultura.

Artículo 8.

En todas las cuestiones que en la vida administrativa se susciten sobre el régimen de asociaciones juveniles será aplicable la Ley de Procedimiento Administrativo y en su caso, la de lo Contencioso-Administrativo. En todos aquellos asuntos en que no sea parte la Administración, será competente la jurisdicción ordinaria.

Disposición adicional.

En lo no previsto por el presente Real Decreto las Asociaciones Juveniles se regirán por la Ley de Asociaciones de veinticuatro de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro y el Decreto complementario de veinte de mayo de mil novecientos sesenta y cinco, en la medida en que le sea aplicable.

Disposición transitoria.

Las Asociaciones cuyos fines sean los previstos en el artículo primero de este Real Decreto y estuvieran inscritas en los Registros correspondientes en la fecha de publicación de éste, deberán adaptar sus Estatutos a las normas del presente texto legal en el plazo de un mes.

Disposición final primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Disposición final segunda.

Se autoriza a los Ministerios de Cultura y del Interior para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Real Decreto las secciones juveniles de Partidos Políticos, Asociaciones Sindicales y en general de asociaciones de adultos, en cuanto gozan de la personalidad jurídica de éstas así como las Asociaciones reguladas por Leyes especiales.

Dado en Madrid a dieciséis de diciembre de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 16/12/1977
  • Fecha de publicación: 27/01/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 27/01/1978
  • Fecha de derogación: 29/04/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DECLARA:
    • de aplicación el Decreto 1440/1965, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-1965-11248).
    • de aplicación, en lo no previsto la Ley 191/1964, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1964-21491).
  • CITA:
    • Real Decreto-ley 23/1977, de 1 de abril (Ref. BOE-A-1977-8855).
    • Decreto 2233/1961, de 16 de noviembre.
    • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1958-11341).
    • Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (Gazeta) (Ref. BOE-A-1956-17970).
Materias
  • Asociaciones
  • Juventud

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