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Documento BOE-A-1978-27770

Real Decreto 2619/1978, de 29 de septiembre, por el que se desarrollan y complementan las disposiciones adicionales del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 267, de 8 de noviembre de 1978, páginas 25546 a 25548 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Comercio y Turismo
Referencia:
BOE-A-1978-27770

TEXTO ORIGINAL

La Ley de Inversiones Extranjeras en España, texto refundido, aprobado por Decreto tres mil veintiuno/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre, y su Reglamento, aprobado por Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de la misma fecha, definen como inversiones extranjeras las realizadas en España por personas extranjeras privadas, sean físicas o jurídicas, y por los españoles residentes en el extranjero. Las inversiones que efectúen los Gobiernos y todas aquellas entidades oficiales de soberanía extranjera, en términos de la disposición adicional tercera de ambos textos normativos son objeto de regulación, por esta misma disposición adicional, como un supuesto especial, toda vez que en base a la referida definición de sus respectivos artículos primeros no se trata de inversiones extranjeras, en el sentido convencional.

Este carácter marginal que en el conjunto de las referidas normas tienen los supuestos de inversión efectuada por las que, como categoría complementaria de los sujetos del supuesto normal de inversión extranjera, pudiéranse generalizar como personas públicas, se refleja en la reducida regulación de tales supuestos, limitada a las disposiciones adicionales segunda y tercera de la Ley y Reglamento de Inversiones Extranjeras.

Sobre la base de esta escasa regulación pueden producirse interpretaciones y aplicaciones inexactas del espíritu de la Ley. Por otra parte, se viene observando que lo que, en principio, pudo considerarse por el legislador como un supuesto de Inversión en España de carácter esporádico o de excepción, puede revestir caracteres de mayor regularidad; y de hecho así comienza a producirse, como consecuencia de las cada vez más extensas relaciones internacionales de España con países de economía centralizada y del general proceso interventor en la economía por parte de los entes públicos.

Por., tales motivos, parece necesario queden reguladas con mayor minuciosidad las inversiones que en España puedan realizar los Estados, Gobiernos y entidades públicas extranjeras y las empresas o sociedades que de los mismos, directa o indirectamente, dependan.

Se ha estimado conveniente incluir esta más detallada regulación reglamentaria, que respeta lo dispuesto por la Ley de Inversiones Extranjeras en España en sus disposiciones adicionales segunda y tercera, en la sistemática general del vigente Reglamento de Inversiones Extranjeras. A tal fin el contenido de sus disposiciones adicionales quedan subsistentes, si bien con otra numeración, y un más completo desarrollo.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo, de conformidad con el Consejo de Estado, en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo único.

Se desarrollan, complementan y ordenan en los siguientes términos las disposiciones adicionales del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre, a las que viene a sustituir el presente texto:

Disposición adicional primera.

La Corporación Financiera Internacional podrá realizar inversiones en España de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley dos/mil novecientos sesenta y dos, de veinticinco de enero (disposición adicional primera de la Ley de Inversiones Extranjeras).

Disposición adicional segunda.

Uno.–Los Gobiernos y todas aquellas Entidades oficiales de soberanía extranjera necesitarán autorización especial para poder realizar inversiones de capital extranjero en España (disposición adicional tercera, párrafo primero, de la Ley de Inversiones Extranjeras).

A estos efectos se entienden por Gobiernos y Entidades oficiales:

Uno) Los Estados extranjeros, las Entidades de soberanía extranjera, las Entidades oficiales y públicas extranjeras y las Empresas públicas extranjeras.

Dos) Las Sociedades y Entidades extranjeras de cualquier clase cuyas decisiones estén sometidas en cualquier forma al control de las Entidades enumeradas en el apartado anterior.

Dos.–El Gobierno podrá conceder dicha autorización cuando exista régimen de reciprocidad diplomática o cuando la participación extranjera no suponga un control efectivo de la Empresa o sociedad española. (Disposición adicional tercera, párrafo segundo, de la Ley de Inversiones Extranjeras.)

Se entiende que existe control efectivo cuando la participación extranjera por parte de los Gobiernos y Entidades oficiales a que se refiere el número uno de esta disposición adicional segunda, individualmente o sumadas sus participaciones, exceda del cincuenta por ciento del capital de la Sociedad española o cuando el Gobierno estime, con independencia de este porcentaje, que tales sujetos tienen una situación de dominio o prevalencia en la Empresa. El Gobierno tomará en consideración la concurrencia, del principio de reciprocidad.

En el caso de inversiones que no se hubieran realizado mediante la adquisición de títulos admitidos a cotización oficial en Bolsa, obtenida la autorización, será necesaria asimismo auritorización especial para toda modificación del objeto social de la sociedad española, así como para la modificación de cualquier condición impuesta por la anterior autorización y para las posteriores transmisiones de participaciones que efectúen las Entidades extranjeras, aunque estén dentro de los límites autorizados, y ya fueren en favor de Entidades o personas privadas o públicas, nacionales o extranjeras.

Disposición adicional tercera.

Uno.–Corresponde al Gobierno otorgar la autorización especial a que se refiere la disposición adicional anterior mediante acuerdo del Consejo de Ministros y según el procedimiento establecido en el capítulo VIII del presente Reglamento.

Dos.–La autorización especial, mediante remisión, en su caso, a los preceptos de la legislación general de inversiones extranjeras en España que les sean aplicables, determinará el régimen singular de la inversión.

Disposición adicional cuarta.

Uno.–Las autorizaciones para invertir en España a favor de personas jurídicas privadas extranjeras caducarán en caso de que la persona jurídica autorizada sea objeto de nacionalización en su país, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda de este Reglamento. (Disposición adicional segunda de la Ley de inversiones extranjeras.)

Se entiende que existe nacionalización a estos efectos cuando resulten titulares de las inversiones extranjeras originariamente privadas cualesquiera de las Sociedades y Entidades a que se refiere el número uno de la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Corresponde al Gobierno declarar la caducidad a que se refiere el párrafo primero de este número mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo, y previa audiencia de los interesados, y primordialmente de la Sociedad española afectada.

Dos.–Si la nacionalización se produce respecto de personas jurídicas extranjeras de naturaleza privada que no hubieran necesitado autorización administrativa para la realización de sus inversiones en España el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del Ministerio de Comercio y Turismo y previa audiencia de los interesados, podrá declarar a los titulares extranjeros incluidos en los supuestos del número uno de la disposición adicional segunda de este Reglamento.

Tres.–En todo caso, y a petición de los interesados, el Gobierno podrá otorgar la autorización especial prevista en la disposición adicional segunda, tanto si ya se hubieran producido las declaraciones previstas en los números uno y dos anteriores, como si no se hubieran producido, en cuyo caso no serán necesarias.

En cualquier caso el Gobierno podrá adoptar, si lo estima procedente, las medidas cautelares y de vigilancia que considere pertinentes.

Cuatro.–De no otorgarse la autorización especial a que se refiere el número anterior, los titulares extranjeros liquidarán su inversión, enajenando sus acciones o participaciones en el plazo fijado en la correspondiente declaración «de caducidad» o «de inclusión», y de acuerdo siempre con el régimen jurídico aplicable a la sociedad. Transcurrido el término establecido para la enajenación sin que ésta se hubiera efectuado, la sociedad española, en el plazo de seis meses, podrá adquirir los títulos o participaciones sociales para amortizarlos con la consiguiente reducción de capital social o para proceder, en su caso, a su inmediata venta conforme al artículo cuarenta y siete de la Ley de Sociedades Anónimas.

El incumplimiento de lo previsto en los párrafos anteriores acarreará, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición final segunda de este Reglamento, la nulidad de la inversión extranjera, desde la fecha que en su caso señale el Decreto de caducidad o inclusión.

La nulidad expresada no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceros.

Disposición adicional quinta.

Cuando las inversiones de capital en España se realicen por Estados extranjeros para la adquisición de inmuebles con destino a sus representaciones oficiales diplomáticas o consulares, el Gobierno podrá conceder la autorización especial teniendo en cuenta el régimen de reciprocidad diplomática. El procedimiento será el establecido en el capítulo VIII del presente Reglamento y requerirá el previo informe del Ministerio de Asuntos Exteriores.

La notificación a la representación solicitante se hará por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

Disposición adicional sexta.

Uno.–Los Notarios, los Registradores Mercantiles o de la Propiedad, los Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio y, en general, los funcionarios públicos se abstendrán de autorizar cualquier tipo de documento o practicar inscripciones referentes a inversiones de capital en España que, de acuerdo con lo dispuesto en estas disposiciones adicionales, requieran autorización especial del Gobierno, sin que los interesados la exhiban.

No obstante, quedarán exentos de responsabilidad por la constancia de la manifestación que hagan los interesados de no estar incluidos entre los sujetos a que se refiere el apartado dos del número uno de la disposición adicional segunda.

Dos.–Las inversiones extranjeras a que hacen referencia las anteriores disposiciones adicionales, así como su liquidación, deberán ser declaradas ante el Registro de Inversiones del Ministerio de Comercio y Turismo conforme a lo previsto en el capítulo VII de este Reglamento.

Disposición adicional séptima.

Uno.–Las personas enumeradas en el artículo uno de este Reglamento, que por sucesión testada o intestada, donación por causa de muerte o actos de naturaleza análoga, adquieran la titularidad de alguna de las inversiones previstas en el artículo tercero del mismo, requerirán autorización administrativa previa para:

a) La transmisión de las mismas a cualquiera de las personas que enumera el artículo uno.

b) La transferencia al extranjero de los beneficios y rendimientos que produzcan.

c) La transferencia al extranjero de los capitales así adquiridos y del importe de su enajenación.

Dos.–Las autorizaciones referidas en el número uno de esta disposición adicional, no serán necesarias en el caso de que el causante o transmitente reúna ya las condiciones de inversor extranjero definidas en el artículo uno de este Reglamento, y la inversión se hubiera efectuado de acuerdo con lo previsto en el número uno del artículo dos (disposición adicional cuarta de la Ley de Inversiones Extranjeras).

Disposición transitoria.

Las inversiones a que hacen referencia las disposiciones adicionales segunda a sexta recogidas en el artículo único de este Real Decreto que hayan sido realizadas en contra del Ordenamiento Jurídico vigente, y que no se ajusten a lo dispuesto en este Real Decreto, deberán quedar regularizadas en el plazo de un año a partir de su entrada en vigor, a no ser que hubieran sido expresamente autorizadas o convalidadas en cada caso.

Disposición derogatoria.

El texto de las disposiciones adicionales del Reglamento de Inversiones Extranjeras en España, aprobado por Decreto tres mil veintidós/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta y uno de octubre, queda derogado y sustituido por el texto previsto para tales disposiciones adicionales por el artículo único de este Real Decreto.

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de Comercio y Turismo,

JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 08/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 28/11/1978
  • Fecha de derogación: 27/10/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 2077/1986, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-1986-26586).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA las disposiciones adicionales del Reglamento aprobado por Decreto 3022/1974, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1776).
  • CITA:
    • Ley de Inversiones Extranjeras en España, texto refundido, aprobado por Decreto 3021/1974, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-1974-1775).
    • Decreto-ley 2/1962, de 25 de enero (Ref. BOE-A-1962-5).
Materias
  • Inversiones extranjeras

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