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Documento BOE-A-1978-27958

Real Decreto 2647/1978, de 29 de septiembre, por el que se fijan normas para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de Amnistía en materia de Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 268, de 9 de noviembre de 1978, páginas 25635 a 25636 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-27958

TEXTO ORIGINAL

La Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, de Amnistía, en su artículo ocho, incluye entre los amnistiados a los trabajadores por cuenta ajena que, por resolución judicial, o actos administrativos o gubernativos, hubieran sido despedidos, sancionados o hubieran sufrido limitaciones o suspensiones en sus derechos, activos o pasivos, restituyéndoles, si se dan los supuestos en ella previstos, todos los derechos que tendrían en el momento de aplicación de la misma de no haberse producido aquellas medidas. En dicha restitución quedan incluidas −añade el precepto− las cotizaciones de la Seguridad Social y Mutualismo Laboral que, como situaciones asimiladas al alta, serán de cargo del Estado.

A propósito de dichos derechos y cotizaciones, atendidas las singularidades que conlleva el reconocimiento de aquéllos y la cuantificación económica de éstas y teniendo en cuenta, además, la dinámica intrínseca de la legislación aplicable en cada momento, se dictan las presentes normas a las que deberá ajustarse el procedimiento a seguir para dar concreción y efectividad a tales cotizaciones y determinar los correspondientes derechos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Sanidad y Seguridad Social, de conformidad con el Consejo de Estado y previo acuerdo del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. A los efectos del reconocimiento de derechos en la Seguridad Social, como consecuencia de lo dispuesto en la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, de Amnistía, tendrán la consideración de trabajadores por cuenta ajena todas aquellas personas que, en el momento previo a iniciar el cumplimiento de la condena objeto de la amnistía, estuviesen comprendidas en el campo de aplicación de cualquier régimen de trabajadores por cuenta ajena integrado en el sistema de la Seguridad Social o en el anterior de Previsión Social.

Dos. El alcance de la obligación de cotizar que corresponde al Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo ocho de la Ley de Amnistía, se extenderá al tiempo de cumplimiento de la condena o de la sanción que contempla la Ley cuarenta y seis/ mil novecientos setenta y siete.

Artículo 2.

El importe de las cuotas resultantes se determinará de acuerdo con las bases y tipos aplicables a las contingencias vigentes en el momento a que se refiera la correspondiente cotización, y abarcará tanto a las aportaciones de empresarios como a las de trabajadores, con excepción de las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asistencia sanitaria, asistencia social y servicios sociales. No obstante, de dicho importe se deducirán las cotizaciones que hubiesen sido ya ingresadas por los mismos conceptos y durante el mismo período en el mismo Régimen, o en otro con el que exista cómputo recíproco de cotizaciones, en el supuesto de que el trabajador de que se trate hubiera reanudado su actividad laboral.

Artículo 3.

Uno. Se considerarán en situación asimilada al alta en la Seguridad Social los periodos de cumplimiento de condena o sanción objeto de la amnistía.

Dos. Los expedientes para el reconocimiento del derecho a períodos de cotización y a prestaciones de trabajadores o beneficiarios a los que sea de aplicación el presente Real Decreto se iniciarán ante la correspondiente Entidad gestora a instancia del interesado, quien acompañará la resolución judicial o decisión administrativa que pruebe la aplicación de la amnistía al interesado y los períodos de tiempo en que hubiese permanecido apartado de la Empresa como consecuencia de los supuestos objeto de la amnistía.

Tres. La determinación de las cuotas a la Seguridad Social a ingresar por el Estado se efectuará por la oficina delegada de la Inspección de Trabajo en el Instituto Nacional de Previsión, a propuesta de la Entidad gestora. La indicada oficina delegada librará el correspondiente cargo a la Delegación de Hacienda de la provincia, en el que se comprenderán las cuotas a ingresar por el Estado como resultado de los expedientes aprobados en el mes para su abono en el plazo máximo de tres meses.

Artículo 4.

Uno. Cuando se solicite el reconocimiento del derecho a alguna prestación a favor de personas afectadas por el artículo ocho de la Ley de Amnistía, dicho reconocimiento se regirá por las normas aplicables en el momento de producirse el hecho causante, y su cuantía se calculará en función de las cotizaciones computables.

Dos. A la cuantía de las prestaciones determinadas, de acuerdo con el apartado anterior, se le aplicarán, en su caso, las mejoras o revalorizaciones y mínimos garantizados que para cada pensión se hubiesen establecido desde la fecha del hecho causante.

Tres. El régimen de incompatibilidades de prestaciones a que se refiere esta disposición vendrá determinado por las normas vigentes en el momento de producirse el hecho causante.

Cuatro. Las prestaciones cuyo hecho causante se hubiera producido con anterioridad a la aplicación de la amnistía producirán efecto desde el día uno del mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud.

Disposición final primera.

Por los Ministerios de Hacienda y de Sanidad y Seguridad Social, en la esfera de sus respectivas competencias, se adoptarán las oportunas medidas para la ejecución del presente Real Decreto.

Disposición final segunda.

Por el Ministerio de Hacienda se habilitarán los créditos necesarios para hacer frente a las obligaciones económicas derivadas del cumplimiento del artículo ocho de la Ley cuarenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de quince de octubre, de Amnistía, y se adoptarán las medidas para el cumplimiento de la obligación en materia de cotización a la Seguridad Social que corresponde al Estado, en los supuestos a que se contrae este Real Decreto.

Disposición final tercera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a veintinueve de septiembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

 

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/09/1978
  • Fecha de publicación: 09/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 10/11/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 8 de la Ley 46/1977, de 15 de octubre (Ref. BOE-A-1977-24937).
Materias
  • Amnistía
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Mutualismo Laboral
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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