Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-29188

Real Decreto 2750/1978, de 24 de noviembre, por el que se establecen normas complementarias en relación con el voto por correo en el referéndum constitucional.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 25 de noviembre de 1978, páginas 26788 a 26788 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-29188

TEXTO ORIGINAL

El artículo veintidós del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, establece en su número dos que el elector que elija la modalidad de voto por correo que allí se determina, remitirá a la Mesa correspondiente el sobre ajustado al modelo oficial, por correo certificado.

Dado que el conocimiento de determinados datos censales puede dar lugar a innecesarias molestias de comprobación de listas, que pueden ser suplidas por los propios Servicios de Correos al clasificar la correspondencia electoral, se considera necesario señalar los extremos que imprescindiblemente han de consignarse en el sobre de remisión de voto y aquellos otros que no son estrictamente necesarios.

De otro lado, la existencia en determinadas Secciones de varias Mesas electorales, en las que los electores se distribuyen por orden alfabético, hace conveniente, para facilitar el voto en estos casos, poder sustituir la identificación de la Mesa en el anverso del sobre de remisión por el remite del votante en el reverso.

Finalmente, y teniendo en cuenta que la garantía sobre la identidad del votante viene dada por la necesidad de incluir en el sobre de remisión una fotocopia del carné de identidad, el hecho de que el envío se efectúe por correo certificado ha de entenderse únicamente en relación con el número ocho del artículo veintidós del citado Real Decreto, en el sentido de que todo elector tiene derecho a obtener el comprobante de haber votado, por lo que todo elector por correo puede, al igual que quienes voten personalmente, renunciar a este derecho, por lo cual no existe ningún inconveniente en eximir de la obligación de certificación de la documentación de voto por correo.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Uno. En el sobre de remisión de voto por correo que figura en el anexo al Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto, con el número RVC/cuatro, sólo es obligatorio el cumplimentar los siguientes datos:

a) Municipios en los que exista una única sección electoral. Unicamente el nombre del municipio y la provincia.

b) Municipios en los que exista más de una sección electoral. El número del distrito y de la sección electoral, el nombre del municipio y la provincia.

Dos. Para aquellas secciones que comprendan más de una Mesa Electoral ha de añadirse, a continuación del número de la sección, el de la Mesa correspondiente. Caso de desconocerse el número de la Mesa, el requisito de consignar dicho número puede sustituirse por el remite del votante, expresando éste su nombre y dos apellidos en el reverso del sobre de votación.

Artículo 2.

Los Servicios de Correos procederán a la clasificación de los sobres de voto por correo por distritos y secciones electorales para su remisión a las Mesas en la forma prevista en el Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho, de veinticinco de agosto. En el caso de secciones con más de una Mesa, la clasificación se efectuará además por orden alfabético de remitentes, caso de que no se consigne el número de la Mesa de la sección electoral, y se entregarán en cada Mesa los sobres correspondientes a los votantes en la misma, según la distribución alfabética que corresponda.

Artículo 3.

Queda suprimida la exigencia de que el voto se efectúe por correo certificado, pudiendo realizarse por correo ordinario. El requisito del certificado únicamente se efectuará, a voluntad del elector, a los efectos de lo que dispone el número ocho del artículo doce del Real Decreto dos mil ciento veinte/mil novecientos setenta y ocho.

Artículo 4.

Las fotocopias de los documentos nacionales de identidad que acompañen el voto por correo se destruirán en el mismo acto y de igual forma que prevé para las papeletas el número siete del artículo sesenta y cuatro del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo, sobre Normas Electorales.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», quedando derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo que en el mismo se establece.

Dado en Madrid a veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y ocho.

Por acuerdo del Consejo de Regencia, el Presidente,

ANTONIO HERNANDEZ GIL

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 24/11/1978
  • Fecha de publicación: 25/11/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1978
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Real Decreto 2120/1978, de 25 de agosto (Ref. BOE-A-1978-23131).
  • CITA Real Decreto-ley 20/1977, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1977-7445).
Materias
  • Constitución Española
  • Correos y Telégrafos
  • Referéndum
  • Voto por correspondencia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid