Ilmos. Sres.: La necesidad de llevar a cabo la ordenación de zonas de pesca en las que se desarrolla la actividad pesquera por distintos sectores profesionales, aconseja considerar las aspiraciones expuestas por numerosas Cofradías de Pescadores del Cantábrico, orientadas a que se regule la pesca que se practica con artes selectivos no reglamentados y la que se efectúa con el llamado arte de «volanta», dentro de la zona que se contempla en el articulado de esta disposición, sin que esta regulación pueda lesionar cualquier otro interés pesquero.
En su virtud, este Ministerio, previo los asesoramientos pertinentes, ha tenido a bien disponer:
Se establece en el Cantábrico una zona de pesca limitada entre los meridianos de Cabo Negro y Cabo Torres y desde la costa hasta el paralelo de 44° 01' de latitud Norte, en la cual queda prohibida la pesca con artes de «volantas» durante el período de tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 31 de mayo del siguiente.
Queda modificada en este sentido la Orden ministerial de 28 de marzo de 1972 («Boletín Oficial del Estado» número 87), que a su vez modificó la norma octava de la de 15 de abril de 1969 («Boletín Oficial del Estado» número 96).
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II. muchos años.
Madrid, 15 de noviembre de 1978,–P. D., el Subdirector de Pesca y Marina Mercante, Víctor Moro.
Ilmos. Sres. Subsecretario de Pesca y Marina Mercante y Director general de Pesca Marítima.
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