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Documento BOE-A-1978-30467

Real Decreto 2956/1978, de 15 de diciembre, garantizando el funcionamiento del servicio público de Radiodifusión y Televisión prestado por el Organismo Autónomo Radiotelevisión Española.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 18 de diciembre de 1978, páginas 28388 a 28388 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-30467

TEXTO ORIGINAL

El servicio público de Radiodifusión y Televisión, que de acuerdo con la legislación vigente es explotado por el Estado, en régimen de monopolio, a través del Organismo autónomo Radiotelevisión Española, no puede quedar paralizado en su funcionamiento por el ejercicio del derecho de huelga del personal laboral de dicho Organismo, teniendo en cuenta el grave perjuicio que se causaría al Estado y al conjunto de usuarios de estos esenciales medios de comunicación social.

Parece pues clara la necesidad de tomar medidas imprescindibles para asegurar el funcionamiento de este Servicio, medidas que conjuguen este interés general con los derechos individuales de los trabajadores del Organismo.

En su virtud, en uso de la autorización conferida en la disposición final cuarta del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, y en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo de su artículo décimo, a propuesta de los Ministros de Cultura y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,

DISPONGO:

Artículo 1.

Cualquier situación de huelga que afecte al personal del Organismo autónomo Radiotelevisión Española se entenderá condicionada a que se mantenga la emisión y las horas habituales de programación de Radio Nacional de España y Televisión Española.

Artículo 2.

A tal efecto, la Dirección General de Radiotelevisión Española determinará, con un criterio estricto, el personal necesario para asegurar en los diversos Centros de Producción, Centros Emisores o instalaciones de la red de difusión lo previsto en el artículo primero.

Artículo 3.

Los paros y alteraciones del trabajo del personal que se determine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo segundo serán considerados ilegales a los efectos del artículo treinta y tres, j), del Real Decreto-ley diecisiete/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, pudiendo ser, por lo tanto, causa determinante de despido.

Artículo 4.

Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconozcan al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.

Artículo 5.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a quince de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 15/12/1978
  • Fecha de publicación: 18/12/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 18/12/1978
  • Fecha de derogación: 10/12/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1480/1988, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-1988-28194).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 10 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo (Ref. BOE-A-1977-6061).
Materias
  • Huelga
  • Radiotelevisión Española

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