La reciente aprobación por las Cortes de la Ley de Concesión de Ayudas Financieras al Sector de la Construcción Naval y de la Ley de Medidas Urgentes en Apoyo del Sector Siderúrgico, con los créditos oficiales que ambas contienen, pone de manifiesto la voluntad del Gobierno de someter al Parlamento la consideración y adopción de dichas medidas, renunciando a la posibilidad de hacerlo por sí mismo ejercitando la competencia que le atribuye el artículo 37 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial.
Tal modo de proceder se ha debido a la voluntad gubernamental de someter al legislativo un tema de gran trascendencia para la economía del país, debido, fundamentalmente, al carácter estratégico de los sectores a los que van destinadas las ayudas aprobadas y al volumen de las mismas.
Con ello, además, se pone de manifiesto el carácter extraordinario y excepcional de las citadas ayudas que tienen como finalidad primordial sentar las bases necesarias para poder iniciar una reforma en profundidad de los Sectores Siderúrgico y de la Construcción Naval.
Sin embargo, parece conveniente aclarar, por lo que se refiere a los créditos oficiales concedidos por ambas Leyes, su naturaleza excepcional, a los efectos previstos por la citada Ley sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial; es decir, su cobertura en el artículo 37 de dicha Ley, pues lo contrario podría inclinar a considerar dichos créditos oficiales como normales, imputándolos a la gestión ordinaria de las Entidades oficiales de Crédito, lo cual sería claramente desproporcionado a la vista del importe y plazo de los mismos y a la concentración de riesgos que suponen.
Por todo ello, se considera necesario aclarar la naturaleza jurídica de dichos créditos oficiales, de modo indubitado, por medio de un acuerdo expreso del Gobierno, como incluidos en el artículo 37 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sin perjuicio de que por la Entidad Oficial de Crédito que otorgue dichos créditos se adopten las debidas cautelas y medidas de seguimiento necesarias que aseguren, en la medida de lo posible, el buen fin de estos créditos.
En su virtud, y previa aprobación del Consejo de Ministros, este Ministerio ha tenido a bien disponer lo siguiente:
Los créditos oficiales a que se refiere el artículo 4.°, 1, de la Ley 59/1978, de 23 de diciembre, de Concesión de Ayudas Financieras al Sector de la Construcción Naval, y el articulo 5.°, 1, de la Ley 60/1978, de la misma fecha, de Medidas Urgentes en Apoyo del Sector Siderúrgico, tendrán el carácter de excepcionales, a efectos de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 13/1971, de 19 de junio, sobre Organización y Régimen del Crédito Oficial.
Madrid, 26 de diciembre de 1978.
ABRIL MARTORELL
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