Ilustrísimo señor:
La Orden de 23 de junio de 1977 por la que se regulan los porcentajes aplicables para calcular las previsiones para insolvencias y el funcionamiento del Fondo de Autoseguro de Créditos, establece en el tercer párrafo de su apartado cuarto que el Ministro de Hacienda, a propuesta de la Dirección General de Seguros, previo informe de la Dirección General de Inspección Tributaria, señalará para su aplicación en cada ejercicio la media aritmética simple de la siniestralidad del sector en los tres ejercicios precedentes, y fijará para ejercicios posteriores la cifra equivalente al costo medio en plaza de la prima neta que cubre el riesgo de falencia en las Entidades de crédito, así como el coeficiente aplicable para determinar el límite de cifra acumulada del Fondo de Autoseguro.
La Orden de 13 de enero de 1978 dio cumplimiento a lo previsto en la Orden antes indicada fijando la media aritmética simple de la siniestralidad del sector en los tres ejercicios anteriores (1974, 1975 y 1976) en el 1,70 por 1.000 de los capitales en riesgo y, en consecuencia, estableció el límite, del Fondo de Autoseguro para 1977 en el 2,55 por 1.000 de los capitales en riesgo.
Próximo a finalizar el ejercicio de 1978, se hace necesario nuevamente señalar la media aritmética de la siniestralidad en el trienio 1975-76-77.
Por otra parte, a la vista de la información que se posee, se estima necesario modificar los párrafos primero y segundo del apartado cuarto de la Orden ministerial de 23 de junio de 1977 en el sentido de elevar el porcentaje de dotación anual al referido Fondo, así como el coeficiente para la determinación de la cifra máxima del mismo.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
El límite de la dotación anual al Fondo de Autoseguro, fijado en el párrafo primero del apartado cuarto de la Orden ministerial de 23 de junio de 1977 en el 3 por 1.000 de los capitales en riesgo, se eleva al 6 por 1.000,
El coeficiente 1,50 establecido en el párrafo segundo del apartado cuarto de la citada Orden ministerial para determinar el límite del Fondo de Autoseguro se eleva al 2,1.
La media aritmética simple de la siniestralidad del sector en los tres ejercicios anteriores al de 1978 se estima en el 2,17 por 1.000 de los capitales en riesgo, a efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado cuarto de la mencionada Orden ministerial de 23 de junio de 1977.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo de esta Orden ministerial y en el párrafo segundo del apartado cuarto de la Orden ministerial de 23 de junio de 1977, el saldo del Fondo de Autoseguro, una vez deducidas del mismo las cantidades a que asciendan las pérdidas por deudores dudosos del ejercicio 1978, debidamente justificadas y efectuada la dotación correspondiente, no podrá exceder del 4,55 por 1.000 de los capitales en riesgo al cierre del ejercicio.
El concepto de capitales en riesgo comprende el importe de cartera de efectos, incluidos los redescontados en el Banco de España, los préstamos y créditos y los deudores por aceptaciones, avales y créditos documentarios.
Lo que comunico a V. I.
Dios guarde a V. I.
Madrid, 27 de diciembre de 1978.
FERNANDEZ ORDOÑEZ
Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.
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