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Documento BOE-A-1978-3285

Orden de 27 de enero de 1978 sobre actualización de pensiones civiles.

Publicado en:
«BOE» núm. 28, de 2 de febrero de 1978, páginas 2577 a 2577 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-3285

TEXTO ORIGINAL

El texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, de 21 de abril de 1966, en su artículo 47, dispone que las actualizaciones de pensión derivadas de modificaciones de retribuciones de los funcionarios en activo se realizarán por aplicación de porcentajes medios de aumento sobre las pensiones, fijados por el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda.

El Real Decreto-ley 22/1977, de 3 de marzo, de reforma de la legislación sobre funcionarios de la Administración Civil del Estado y Personal Militar de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire, establece un nuevo sistema de retribuciones con la finalidad, según su preámbulo, de que el sueldo presupuestario constituya la base de las retribuciones, con lo que, al propio tiempo, se consolide la mejora de los haberes pasivos.

Reflejadas las modificaciones de retribuciones en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1978 y realizado un estudio comparativo de las pensiones causadas y a causar por los funcionarios con anterioridad y posterioridad a la vigencia de las citadas disposiciones, en la presente Orden ministerial se establecen los índices de aumento a aplicar sobre los haberes pasivos de carácter civil, cumpliendo así el mandato legal de elevarlos en consonancia con los que resulten de las nuevas bases reguladoras.

En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo acordado por el Consejo de Ministros en su reunión de 27 de enero de 1978 se ha servido disponer:

Primero

Uno. La actualización de haberes pasivos prevista en el artículo 47 de la Ley de Derechos Pasivos de 21 de abril de 1966 y disposiciones concordantes, se efectuará aplicando a las pensiones causadas antes de 1 de enero de 1978 por funcionarios comprendidos en el Decreto-ley 22/1977, de 30 de marzo, y Ley de Presupuestos para 1978, el coeficiente de aumento que corresponda, de los que figuran en el anexo a la presente Orden.

Dos. Del mismo modo se efectuará la actualización de las pensiones causadas por funcionarios comprendidos en el Decreto-ley 22/1977, con posterioridad a 31 de diciembre de 1977, que se hayan determinado con arreglo a la legislación anterior.

Segundo.

Cuando un sueldo establecido en el artículo 8.º dos, de la Ley de Presupuestos, que haya de formar parte de la base reguladora fuera inferior a 180.000 pesetas anuales, se entenderá elevado a dicha cifra para la fijación de la pensión correspondiente.

Tercero.

Uno. Conforme dispone el artículo 11 de la Ley de Presupuestos para 1978, los mínimos de percepción de las pensiones de Clases Pasivas del Estado serán, a partir de 1 de enero de 1978, 9.300 pesetas mensuales para las pensiones de jubilación, y 6.000 pesetas para las pensiones familiares.

Dos. En las pensiones que por ser de cantidad inferior al mínimo de percepción vigente en 31 de diciembre de 1977 venían siendo percibidas en dicha cuantía mínima, la base para la aplicación del coeficiente de actualización será la cuantía real del haber pasivo, deduciendo la diferencia aplicada para llegar al expresado mínimo.

Tres. Si, aplicado el coeficiente de aumento para la actualización de la pensión, resultara que ésta es inferior a los mínimos señalados en el párrafo uno de este apartado, las pensiones se elevarán automáticamente al mínimo de percepción que corresponda.

Cuarto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, segundo párrafo, de la Ley de Presupuestos para 1978, ningún incremento de pensión podrá ser inferior al 20 por 100 de su importe en 31 de diciembre de 1977.

Quinto.

Los aumentos de pensión que con el carácter de mínimos se establecen en los artículos 10 y 12 de la Ley de Presupuestos, tendrán el solo efecto de determinar su importe para 1978, siendo la cuantía real que por aplicación del módulo hubiera correspondido la que se tomará como base para cualquier aumento que en lo sucesivo se establezca.

Sexto.

La actualización de pensiones que proceda conforme a la presente Orden se efectuará siempre en relación con el Cuerpo, Escala o plaza a que perteneció o sirvió el causante, pero nunca en consideración al Cuerpo, Escala o plaza a que podría haber pertenecido después de su cese.

Séptimo.

La actualización de pensiones tendrá efectos económicos a partir de 1 de enero de 1978, o, en su caso, desde los devengos correspondientes cuando la fecha de nacimiento del derecho fuera posterior.

Octavo.

Uno. La determinación de las nuevas pensiones por aplicación de los coeficientes de aumento, se realizará de oficio por la oficina de Hacienda que haga efectivo el haber pasivo.

Dos. La aplicación del coeficiente de aumento se hará exclusivamente sobre las pensiones que figuren en nómina, aplazándose la actualización de los haberes pasivos que por cualquier circunstancia no estén al cobro hasta que, por el trámite o expediente que en cada caso proceda, sean incluidos en nómina.

Noveno.

La determinación de haberes pasivos civiles que, conforme a las disposiciones reguladoras de actualización, ha de efectuarse por las oficinas del Ministerio de Hacienda, podrá ser objeto de los recursos establecidos en el artículo 9.º, apartados dos y tres, de la Ley de 21 de abril de 1966.

Décimo.

Queda facultada la Dirección General del Tesoro para dictar las instrucciones que sean precisas para el mejor cumplimiento de lo que en la presente Orden se dispone.

Madrid, 27 de enero de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

ANEXO
Coeficiente de Cuerpo o plaza Módulo de actualización para 1978
5,5 1,20 (1)
5 1,20 (1)
4,5 1,22
4 1,37
3,6 1,22
3,3 1,33
2,9 1,20 (1)
2,6 1,27
2,3 1,43
2,1 1,57
1,9 1,23 (2)
1,7 1,37 (2)
1,5 1,41 (2)
1,4 1,51 (2)
1,3 1,62 (2)
1,2 1,76 (2)
1 2,11 (2)

(1) Por aplicación del artículo 12 de la Ley de Presupuestos.

(2) Por aplicación del artículo 10 de la Ley de Presupuestos.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 27/01/1978
  • Fecha de publicación: 02/02/1978
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 10, 11 y 12 de la Ley 1/1978, de 19 de enero (Ref. BOE-A-1978-1722).
    • el art. 47 del texto refundido aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1966-7461).
  • CITA Real Decreto-ley 22/1977, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1977-8854).
Materias
  • Clases Pasivas Civiles
  • Pensiones

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