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Documento BOE-A-1978-3506

Orden de 26 de enero de 1978 por la que se dictan normas en el régimen de estimación objetiva.

Publicado en:
«BOE» núm. 29, de 3 de febrero de 1978, páginas 2663 a 2664 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-1978-3506

TEXTO ORIGINAL

Ilustrísimo señor:

La Orden ministerial de 19 de agosto de 1977 dictó normas transitorias para adaptar la aplicación de los diferentes impuestos que tienen establecido el régimen de estimación objetiva de bases o cuotas a la nueva situación jurídica producida con motivo de la reforma de la Ley Sindical de 17 de febrero de 1971, llevada a cabo por la de 1 de abril de 1977, número 19 1977.

En la actualidad, constituidas las Asociaciones socio-profesionales al amparo de dicha Ley, resulta necesario regular la colaboración de los contribuyentes en la gestión de los impuestos, cuyas bases hayan de ser determinadas en el régimen de estimación objetiva, por medio de tales Asociaciones profesionales, y, en su defecto, por otros grupos oficialmente constituidos.

En su virtud, este Ministerio se ha servido disponer:

Primero.

1) La regla 12 de la Instrucción provisional para la Cuota de Beneficios del Impuesto Industrial aprobada por Orden ministerial de 9 de febrero de 1958, modificada por las de 22 de enero de 1959 y 26 de diciembre de 1972, quedará redactada de la siguiente forma:

«Los contribuyentes que no hayan renunciado en plazo reglamentario al régimen de evaluación global, procederán, a través de las Asociaciones profesionales constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y, en su defecto, de otras Agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas, a designar los comisionados que hayan de representarlos.

Para que estén representados en las Juntas todos los contribuyentes cualquiera que sea su capacidad económica, se relacionarán todos ellos por orden, según la base impositiva asignada a cada uno en el año anterior, de mayor a menor, figurando los nuevos al final de la lista, la cual se dividirá en tantas secciones como representantes hayan de designarse. Cada sección comprenderá un número igual de contribuyentes, y las últimas, además, los necesarios para absorber el resto de la división. Los contribuyentes elegirán solamente el comisionado de la sección en que por su importancia económica hayan sido incluidos, y precisamente de entre quienes formen parte de ella.

Los comisionados designados no podrán ser sustituidos en ninguna de sus funciones por otras personas, salvo en casos de ausencia o enfermedad, que lo serán por sus suplentes, si hubieran sido elegidos oficialmente.

Los Delegados de Hacienda, con treinta días de antelación, por lo menos, a la fecha de celebrarse la elección de comisionados, dirigirán oficio a los distintos Presidentes de las Asociaciones profesionales o, en su defecto, de otras Agrupaciones de contribuyentes oficialmente reconocidas, comunicándoles la relación de las actividades mercantiles e industriales comprendidas en la Asociación o Agrupación, en las que habrán de efectuarse las correspondientes elecciones, con objeto de que designen las Mesas que han de presidirlas.

El Secretario de la Junta respectiva formará una lista de los contribuyentes del grupo, dividida en secciones, figurando al final independientemente todos los que hayan renunciarte a la evaluación global y ejerzan actividades del respectivo grupo, y remitirá certificación de la misma, avisada por el Administrador de Tributos, antes del día 1 de abril de cada año, a los Presidentes de las Asociaciones o Agrupaciones profesionales, para su exposición al público hasta el día 10 de dicho mes. Durante este plazo podrá exponerse también en el tablón de anuncios de la respectiva Delegación de Hacienda.

Hasta el día 20 de abril, inclusive, se admitirán en las Administraciones de Tributos reclamaciones contra la inclusión en las relaciones de contribuyentes, que únicamente podrá formular el propio interesado, presentando la correspondiente instancia en unión de las pruebas de sus alegaciones, rechazándose de plano todas las que carezcan de este requisito.

Dentro del plazo referido, los ponentes de las Juntas, y cualquier persona o Entidad, podrán pedir la inclusión de nuevos contribuyentes en las relaciones, Las Administraciones de Tributos notificarán a los interesados su inclusión provisional en el grupo correspondiente, advirtiéndoles que de no presentar en el plazo de ocho días escrito oponiéndose a ello quedarán incluidos en las relaciones definitivas de contribuyentes. Si mediare oposición del interesado será excluido de la relación y se pasará su escrito a la Inspección para que verifique su comprobación y proceda, en su caso, como dispone esta Instrucción.

Una vez resueltas las instancias y peticiones presentadas se formarán las relaciones definitivas, después de añadir y eliminar en las provisionales los contribuyentes que proceda. De las alteraciones acordadas se remitirá certificación al Presidente de la respectiva Asociación o Agrupación profesional antes del día 10 de mayo de cada año, para que los nuevos incluidos en ellas puedan ejercitar su derecho a elegir comisionados, derecho del que únicamente disfrutarán los contribuyentes que figuren en la relación definitiva y no hayan renunciado a su evaluación global.»

2) La regla 14 de la Instrucción provisional a que se refiere el apartado anterior, quedará redactada de la siguiente forma:

«De las nueve horas de la mañana a las dos de la tarde del día de la última semana del mes de mayo, señalado al efecto, tendrá lugar la elección de los comisionados, elección que se hará por papeletas ante una Mesa presidida por la directiva de la respectiva Asociación o Agrupación profesional. Se considerará elegido por cada sección quien obtenga mayor número de votos, cualquiera que sea el de votantes. En la papeleta se consignará, además, si se opta o no por designar asesor y, en caso afirmativo, su nombre y apellidos. De mediar empate, se estimará elegido comisionado o asesor el de mayor edad.

El Secretario de la Asociación o Agrupación profesional levantará acta de las incidencias y resultado de la elección, con el visto bueno del Presidente, haciendo constar las protestas presentadas durante su celebración. Un certificado del acta se remitirá, dentro de las cuarenta y ocho horas de celebrada la votación, al Delegado de Hacienda de la provincia, acompañada de una relación de todas las personas que, según los antecedentes de la Asociación o Agrupación, ejerzan la actividad del grupo respectivo.

Sobre la validez de tales protestas cabe reclamar en término de tercero día, ante el Delegado de Hacienda de la provincia, pero mientras no recaiga resolución en contrario, la elección se entenderá válida para todos sus efectos.

Recibidos por el Secretario de la Junta los documentos antes citados, se propondrá al Delegado de Hacienda el oportuno nombramiento, que se notificará a los interesados por medio de oficio-credencial, haciendo constar la fecha en que ha de constituirse.

Si las elecciones no se celebrasen en plazo, o por cualquier circunstancia no fuesen debidamente elegidos los comisionados, la Administración podrá designarlos de oficio, mediante sorteo entre los componentes de cada sección que no lo hubiesen sido en el año anterior, dándose conocimiento del lugar, día y hora en que tendrá lugar el sorteo por anuncios en el ‟Boletín Oficial” de la provincia y por lo menos en uno de los periódicos de mayor circulación en ella, a fin de que lleguen tales circunstancias a conocimiento de los contribuyentes de cada sección, quienes podrán asistir al acto del sorteo, el cual se realizará ante una Mesa constituida por el Delegado de Hacienda, el Administrador de Tributos y el Secretario designado para la respectiva Junta.»

Segundo.

El artículo tercero de la Orden de 28 de julio de 1972, por la que se regula el régimen de Convenios Fiscales con Agrupaciones de contribuyentes, quedará redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3.º Caracteres.»

«El régimen de Convenios será voluntario y discrecional, y podrá aplicarse a solicitud de Agrupaciones encuadradas en las Asociaciones profesionales constituidas al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, o en su defecto, por otras Agrupaciones oficialmente reconocidas. Cada contribuyente tendrá derecho de renuncia, que podrá ejercitar en la forma que dispone el artículo 11 de esta Orden.»

Lo que comunico a V. I.

Dios guarde a V I. muchos años.

Madrid, 26 de enero de 1978.

FERNANDEZ ORDOÑEZ

Ilmo. Sr. Subsecretario de Hacienda.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 26/01/1978
  • Fecha de publicación: 03/02/1978
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • art. 3 de la Orden de 28 de julio de 1972 (Ref. BOE-A-1972-1195).
    • reglas 12 y 14 de la Instrucción aprobada por Orden de 9 de febrero de 1958.
  • EN RELACIÓN con la Orden de 19 de agosto de 1977 (Ref. BOE-A-1977-20647).
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones sindicales
  • Estimación objetiva
  • Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales e Industriales
  • Sistema tributario

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