El Decreto novecientos noventa y nueve/mil novecientos sesenta, de treinta de mayo, del Ministerio de Comercio, autoriza en su artículo segundo a los Organismos, Entidades y personas interesadas para formular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo octavo de la Ley Arancelaria, las reclamaciones o peticiones que consideren conveniente en relación con el Arancel de Aduanas.
Como consecuencia de peticiones formuladas al amparo de dicha disposición y que han sido reglamentariamente tramitadas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación, se ha estimado conveniente modificar el texto de la nota complementaria cuatro del capítulo cuarto del Arancel de Aduanas, referente a «quesos fundidos».
En su virtud, y en uso de la autorización conferida en el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria de uno de mayo de mil novecientos sesenta, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Queda modificado el vigente Arancel de Aduanas en la forma que figura a continuación:
«A los efectos de las partidas 04.04-D-l y 04.04.D-2, se entiende por quesos fundidos en porciones o lonchas los que se presenten envasados y con un peso neto inferior o igual a un kilogramo, conteniendo porciones o lonchas cuyo peso unitario no exceda de cien gramos. Además, si se trata de envases circulares éstos deberán tener un peso neto de ciento cincuenta, ciento setenta, doscientos gramos o múltiplos de cincuenta gramos a partir de este último peso.»
El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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