Ilustrísimos señores:
Por Orden de 28 de junio de 1977 se reguló la situación asimilada a la de alta, en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados fuera del territorio nacional al servicio de las Empresas españolas. En el artículo 5 de dicha Orden se daban normas para la dispensación de la acción protectora, incluyéndose determinadas particularidades por lo que a la asistencia sanitaria se refiere. Una de ellas previó que los gastos soportados por las Empresas por esta contingencia serían compensados por la Entidad gestora correspondiente, de acuerdo con un baremo que habría de establecer los módulos de compensación y las cantidades máximas abonables, y que sería aprobado por la Subsecretaría de la Seguridad Social.
Por Real Decreto 1918/1977, de 29 de julio, se creó y estructuró el Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, pasando a la Dirección General de Prestaciones la competencia que, en materia de acción protectora, tenía encomendada la Subsecretaría de la Seguridad Social.
En su virtud, en aplicación de las normas citadas, esta Dirección General, de conformidad con los criterios expresados por la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación y el Instituto Nacional de Previsión, acuerda lo siguiente:
La compensación de gastos de asistencia sanitaria a que se refiere el segundo párrafo de la norma primera del artículo 5 de la Orden de 28 de junio de 1977, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados fuera del territorio nacional al servicio de Empresas españolas, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en las siguientes instrucciones:
Primera. El importe de los honorarios de los facultativos que hubieran prestado la asistencia al trabajador o a sus familiares beneficiarios con el desplazado se abonarán a las Empresas de conformidad con las tarifas de honorarios por acto médico vigentes en España en la fecha en que dicha asistencia hubiera tenido lugar.
Segunda. El coste de las hospitalizaciones será reingresado conforme a las cantidades facturadas por el Centro sanitario donde hubiera sido asistido el beneficiario, hasta un tope máximo constituido por el coste medio real de las estancias en la Seguridad Social española.
Tercera. Las prestaciones farmacéuticas dispensadas en régimen de internamiento en Centros hospitalarios se reintegrarán por su coste real. De los costes de las dispensadas en régimen ambulatorio, se abonará el 50 por 100 de su importe real.
Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. II.
Madrid, 27 de enero de 1978.–El Director general, Francisco Javier Minondo Sanz.
Ilmos. Sres. Delegado de Servicio del Mutualismo Laboral y Delegado general del Instituto Nacional de Previsión.
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