Excelentísimos señores:
En desarrollo de lo establecido en la disposición final tercera del Decreto 542/1976, de 5 de marzo, se considera necesario regular determinados aspectos de la comercialización del pan, con el fin de conseguir una adecuada garantía tanto del producto elaborado como de una eficaz información al consumidor.
En su virtud, esta Presidencia del Gobierno, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía, Comercio y Turismo y Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 27 de enero de 1978, tiene a bien disponer:
Todos los panes, excepto el común o pan sin otro calificativo, sin perjuicio para éste de lo dispuesto en los Decretos 338/1975, de 7 de marzo, y el 542/1976, de 5 de marzo, tendrán que ser presentados al consumidor en envases o con envolturas adecuadas que protejan el alimento o al menos con una faja o banda de cuatro centímetros de ancho, como mínimo, el tamaño o formato de la pieza de que se trate.
Los envases, envolturas, fajas o bandas que se empleen para estos fines deberán ser de materiales autorizados por la Subsecretaría de la Salud y rotularse de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, Decreto 336/1975, de 7 de marzo, y el punto 6.2 del Decreto 338/1975, de igual fecha 7 de marzo, habiendo constar al menos los siguientes datos:
a) Marca registrada, nombre o razón social y domicilio.
b) Denominación del producto.
c) Peso neto.
d) Número de registro sanitario de identificación de la industria. En caso de hallarse en trámite para su obtención, la fecha de la solicitud de dicho registro.
e) Fórmula cualitativa de los ingredientes, por orden decreciente de concentración en el producto final y para los panes enriquecidos la cantidad de cada una de las sustancias enriquecedoras incorporadas.
El envasado, envoltura, faja o banda a que se refiere el artículo anterior deberá ser efectuado en la propia industria panificadora y ha de salir en tal estado de la misma para su comercialización y venta al público, con el fin de conseguir una adecuada garantía, tanto del producto elaborado como una eficaz información al consumidor.
No obstante lo anterior, se faculta a los gobernadores civiles para eximir del uso del mencionado envasado a aquellas piezas de pan especial que, bien por su formato, o bien por otras características diferenciales, sean fácilmente identificables y diferenciables del pan común.
Los establecimientos comerciales donde se vende pan común o en los que se simultanea la venta de esta clase y la de otros especiales y enriquecidos, vendrán obligados desde el momento de su apertura hasta las trece horas, como mínimo, a suministrar al público cualquier pieza de pan común que se solicite, entre los formatos autorizados en la provincia. En el caso de no disponer de existencias del expendedor entregará una o varias piezas de pan común, que constituyan un peso análogo al solicitado o, en su defecto, de contar con existencias de otros panes especiales y enriquecidos, igualmente vendrán obligados a entregar estas clases de pan al público y todo ello al precio que hubiera correspondido de haber podido atender la venta de la pieza de pan común solicitada.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo se considerara como infracción en materia de disciplina del mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el punto segundo del artículo sexto del Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior con respecto a la fijación del horario hasta las trece horas, se faculta a la autoridad gubernativa de las respectivas provincias para que, de acuerdo con las peculiaridades propias de las mismas, pueda ampliar o reducir este límite.
Se concede un plazo hasta el 30 de abril próximo a las industrias elaboradas de pan que acrediten tener a la publicación de la presente Orden existencias de envases o envolturas, para seguir utilizándolos, sin cumplir los requisitos de rotulación dispuestos.
La inobservancia de lo previsto en la presente Orden, en cuanto pueda ser calificado como infracción a la disciplina de mercado, será sancionado conforme a lo establecido en la legislación vigente.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presenta Orden.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE.
Madrid, 15 de febrero de 1978.
OTERO NOVAS
Excmos. Sres. Ministros de Industria y Energía, de Comercio y Turismo y de Sanidad y Seguridad Social.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid