Está Vd. en

Documento BOE-A-1978-5340

Ley 15/1978, de 20 de febrero, sobre zona económica.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 46, de 23 de febrero de 1978, páginas 4395 a 4396 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-5340
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/l/1978/02/20/15

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes, vengo en sancionar:

Artículo primero.

Uno. En una zona marítima denominada zona económica exclusiva, que se extiende desde el límite exterior del mar territorial español hasta una distancia de doscientas millas náuticas, contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquél, el Estado español tiene derechos soberanos a los efectos de la exploración y explotación de los recursos naturales del lecho y del subsuelo marinos y de las aguas suprayacentes.

En el caso de los archipiélagos, el límite exterior de la zona económica se medirá a partir de las líneas de base rectas que unan los puntos extremos de las islas e islotes que respectivamente los componen, de manera que el perímetro resultante siga la configuración general de cada archipiélago.

Dos. En aplicación de lo dispuesto en el número anterior, corresponde al Estado español:

a) El derecho exclusivo sobre los recursos naturales de la zona.

b) La competencia de reglamentar la conservación, exploración y explotación de tales recursos, para lo que se cuidará la preservación del medio marino.

c) La jurisdicción exclusiva para hacer cumplir las disposiciones pertinentes.

d) Cualesquiera otras competencias que el Gobierno establezca, en conformidad con el Derecho internacional.

Artículo segundo.

Uno. Salvo lo que se disponga en tratados internacionales con los Estados cuyas costas se encuentren enfrente de las españolas o sean adyacentes a ellas, el límite exterior de la zona económica será la línea media o equidistante.

Dos. A los efectos del presente artículo, por línea media o equidistante se entiende aquella cuyos puntos son equidistantes de los más próximos situados en las líneas de base, trazadas de conformidad con el Derecho internacional, desde las que se mide la anchura del mar territorial de cada Estado.

En el caso de los archipiélagos, se calculará la línea media o equidistante a partir del perímetro archipielágico trazado de conformidad con el artículo primero, párrafo uno «in fine».

Artículo tercero.

Uno. En la zona económica, el ejercicio de la pesca queda reservado a los españoles y, previo acuerdo con los Gobiernos respectivos, a los nacionales de aquellos países cuyos buques de pesca la hayan ejercido de manera habitual.

Dos. Los pescadores extranjeros no comprendidos en el párrafo anterior no podrán dedicarse a la pesca en la zona económica, salvo que así se establezca en los tratados internacionales en los que España sea parte.

Artículo cuarto.

En la zona económica será de aplicación lo dispuesto en la Ley número noventa y tres/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre sanciones a las infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca.

Artículo quinto.

Uno. El establecimiento de la zona económica no afecta a las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos.

Dos. En el ejercicio del derecho de libre navegación, los buques de pesca extranjeros deberán cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedir que dichos buques se dediquen a la pesca en la zona económica, incluidas las relativas al arrumaje de los aparejos de pesca.

DISPOSICIONES FINALES
Primera.

La aplicación de las disposiciones de la presente Ley se limitará a las costas españolas del Océano Atlántico, incluido el Mar Cantábrico, peninsulares e insulares, y se faculta al Gobierno para acordar su extensión a otras costas españolas.

Segunda.

Quedan modificadas, en lo que sea necesario para la aplicación de la presente Ley, la Ley número noventa y tres/mil novecientos sesenta y dos, de veinticuatro de diciembre, sobre sanciones a las infracciones cometidas por embarcaciones extranjeras en materia de pesca; la Ley número veinte/mil novecientos sesenta y siete, de ocho de abril, sobre extensión de las aguas jurisdiccionales españolas a efectos de pesca, y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Tercera.

El Gobierno y los órganos de la Administración competentes dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Dada en Madrid a veinte de febrero de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes,

ANTONIO HERNÁNDEZ GIL

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/02/1978
  • Fecha de publicación: 23/02/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • estableciendo la zona económica exclusiva de España en el Mediterráneo noroccidental: Real Decreto 236/2013, de 5 de abril (Ref. BOE-A-2013-4049).
    • estableciendo una Zona de protección Pesquera en el Mar Mediterraneo: Real Decreto 1315/1997, de 1 de agosto (Ref. BOE-A-1997-18926).
    • regulando el Fondeo de Buques-Tanque en Aguas Jurisdiccionales o en la Zona Economica Exclusiva española: Orden de 17 de abril de 1991 (Ref. BOE-A-1991-9405).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • en lo que se oponga, la Ley 20/1967, de 8 de abril (Ref. BOE-A-1967-5595).
    • en lo que se oponga, la Ley 93/1962, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1962-24398).
Materias
  • Aguas jurisdiccionales
  • Costas marítimas
  • Mar
  • Pesca marítima

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid