La conveniencia de mantener el abastecimiento nacional de vino sin detrimento de las posibilidades de exportación hace aconsejable complementar nuestra producción con la importación de vino tinto destinado al «coupage» en régimen de suspensión de derechos, limitada a la cantidad que a dichos fines se estima necesaria y haciendo uso a tal efecto de la facultad conferida al Gobierno en el artículo sexto, apartado dos, de la vigente Ley Arancelaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día trece de enero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
A partir de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado» se suspende, totalmente, por tres meses, la aplicación de los derechos establecidos a la importación de vino tinto de «coupage» en la partida 22.05 D-2-b del Arancel de Aduanas, quedando limitados los efectos de dicha suspensión a la cantidad máxima de un millón quinientos mil hectolitros, que será distribuida mediante licencias de importación expedidas por la Dirección General de Política Arancelaria e Importación.
Dado en Madrid a trece de enero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
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