Para salvaguardar el orden jurídico sindical por ella establecido, el título quinto, capítulo único de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, arbitró, entre otros medios, la existencia de un recurso a ejercitar ante los Tribunales Sindicales de Amparo, entes ya existentes con anterioridad, pero cuya competencia, organización y procedimiento fueron sustancialmente modificados por la Ley dicha y los Decretos dos mil trescientos cinco/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, y dos mil novecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de nueve de diciembre.
Sindicación obligatoria y sindicato único fueron condiciones básicas sobre las que reposaba el sistema sindical de referencia, definitivamente sustituido por la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, orientada, según su exposición de motivos, a la protección de la libertad de asociación sindical, sin otras limitaciones que las inherentes a la naturaleza profesional de sus fines y el acatamiento a la legalidad.
Consecuencia obligada del cambio operado es la necesidad de acomodar los nuevos principios y sistema a las demandas de la realidad, lo que si para determinadas situaciones precisa de normas de desarrollo, en otras, como la que es objeto de reflexión, su adaptación y clarificación exige la supresión de los órganos aún formalmente existentes y su función, porque unos y otra han perdido sentido.
Esta es la finalidad perseguida con el presente Real Decreto, en el que, haciendo uso de la deslegalización contenida en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, se regula la extinción de los Tribunales Sindicales de Amparo, que conlleva la desaparición de la vía del recurso ante ellos formalizado, complementando su contenido con las indispensables prescripciones respecto a los asuntos aún en trámite, debiendo articularse un conjunto de normas tendentes a resolver la problemática intertemporal que pueda presentarse.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo, en uso de las facultades conferidas por la disposición final sexta del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Con efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto, quedan suprimidos los Tribunales Sindicales de Amparo Provinciales y Central, a que se refieren los artículos cincuenta y siete y cincuenta y ocho de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y los Decretos dos mil trescientos cinco/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, y dos mil novecientos cuarenta y cuatro/mil novecientos setenta y uno, de nueve de diciembre, cesando al propio tiempo en sus funciones los Presidentes, Vicepresidentes y Vocales que los componen.
Se declara también suprimido el recurso de amparo, establecido en el artículo cincuenta y cinco.dos de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero, y en sustitución del mismo, y en los mismos supuestos en que proceda, podrá interponerse el recurso de alzada establecido en el número tres del citado artículo, en correspondencia con la disposición final sexta del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio.
Los actos del Ministro de Trabajo en el ámbito de la competencia que le atribuye la disposición final sexta del Real Decreto mil quinientos cincuenta y ocho/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de julio, no comprendidos en el artículo anterior, serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con arreglo a las disposiciones que regulan esta vía jurisdiccional.
En los procedimientos en trámite ante los Tribunales Provinciales Sindicales de Amparo, los actores podrán reproducir las acciones ante el Ministro de Trabajo mediante el recurso de alzada a que se refiere el articulo segundo de este Real Decreto, que deberá ejercitarse en el plazo de un mes, computado a partir del día siguiente al que el Secretario del Tribunal emplace a las partes a los efectos del ejercicio de la indicada acción. Los Secretarios de los Tribunales Provinciales de Amparo, en cada uno de los procedimientos pendientes, emplazarán a las partes para que, si conviniera a su derecho, puedan ejercitar la acción en los términos establecidos en el párrafo anterior.
En los procedimientos de que conocía en primera instancia el Tribunal Central de Amparo, se aplicará la misma regla establecida en la disposición transitoria anterior.
En los procedimientos de que conoce en segunda instancia el Tribunal Central de Amparo, y que estuvieren pendientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, el recurrente podrá impugnar la resolución motivo del recurso en la vía contencioso-sindical, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al emplazamiento que en cada uno de los procedimientos pendientes deberá hacer el Secretario del Tribunal, a los efectos de que pueda ejercitarse esta acción, si conviniere al derecho de los recurrentes.
En los procedimientos pendientes ante los Tribunales Sindicales de Amparo, Provinciales y Central, en los que no se ejercitaren las acciones a que se refieren las disposiciones anteriores, se archivará en la Secretaría. Cuando se ejerciten las acciones que se establecen en las disposiciones precedentes, y una vez que se reclame la actuación y expedientes por la autoridad o Tribunal que haya de conocer de las mismas, se remitirá a dicha autoridad o Tribunal en el plazo máximo improrrogable de veinte días, a contar desde la recepción de la petición de remisión, bajo la personal y directa responsabilidad del Secretario del Tribunal Central o de los Secretarios de los Tribunales Provinciales Sindicales de Amparo.
Los actos decisorios del recurso de alzada a que se refiere el artículo segundo de este Real Decreto, en tanto no se suprima el recurso contencioso-sindical, serán recurribles en esta vía, según lo establecido en el Decreto dos mil setenta y siete/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto.
Se faculta al Ministro de Trabajo para dictar las disposiciones que en aplicación y desarrollo del presente Real Decreto fueran procedentes.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Quedan derogados los artículos cincuenta y cuatro, apartados a) y b); cincuenta y cinco.uno y cincuenta y siete de la Ley dos/mil novecientos setenta y uno, de diecisiete de febrero; el Decreto dos mil trescientos cinco/mil novecientos setenta y uno, de trece de agosto, y cuantas otras disposiciones, cualquiera que sea su rango, que se opongan al presente Real Decreto.
Dado en Madrid a diez de febrero de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Trabajo,
MANUEL JIMENEZ DE PARGA CABRERA
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