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Documento BOE-A-1978-7500

Instrumento de Ratificación de España del Acuerdo Complementario sobre energía atómica para fines pacíficos entre el Reino de España y la República del Ecuador, firmado en Madrid el 10 de mayo de 1977.

Publicado en:
«BOE» núm. 67, de 20 de marzo de 1978, páginas 6599 a 6600 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1978-7500

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

POR CUANTO el día 10 de mayo de 1977, el Plenipotenciario de España firmó en Madrid, juntamente con el Plenipotenciario del Ecuador, nombrado en buena y debida forma al efecto, el Acuerdo Complementario sobre energía atómica para fines pacíficos entre el Reino de España y la República del Ecuador,

VISTOS Y EXAMINADOS los 12 artículos que integran dicho Acuerdo,

VENGO EN APROBAR Y RATIFICAR cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 22 de noviembre de 1977.

JUAN CARLOS

El Ministro de Asuntos Exteriores,

MARCELINO OREJA AGUIRRE

Acuerdo Complementario sobre energía atómica para fines pacíficos entre el Reino de España y la República del Ecuador

El Gobierno del Estado Español

y

el Gobierno de la República del Ecuador,

considerando el especial interés que anima a ambos Gobiernos para fomentar la investigación científica y el desarrollo de las ciencias nucleares con fines pacíficos, dentro de los fraternos lazos de amistad y de las buenas relaciones que unen a sus pueblos; y de acuerdo con lo establecido en el Convenio Básico de Cooperación Técnica suscrito el 27 de julio de 1971.

Decididos a plasmar en realidad los principios y objetivos del Comunicado Conjunto, expedido en Madrid el 14 de diciembre de 1976 por los Ministros de Industria, Comercio e Integración del Ecuador, Galo Montaño, y de Asuntos Exteriores de España. Marcelino Oreja.

Teniendo en cuenta que la investigación y el desarrollo en el campo de la energía nuclear requieren una peculiar regulación, que debe reflejarse en la cooperación internacional en esta materia, acuerdan las disposiciones siguientes:

Artículo 1.

Con sujeción a lo dispuesto en este Acuerdo y a reserva de lo establecido en los Convenios Internacionales, Leyes, Reglamentos y demás normas jurídicos vigentes en España y Ecuador, las partes contratantes cooperarán en el campo de la investigación y la tecnología nuclear, así como de sus aplicaciones con fines pacíficos y en particular en el estudio del ciclo del combustible nuclear y en la planificación y construcción de un Centro nuclear en el Ecuador.

Artículo 2.

En virtud de este Acuerdo, las partes contratantes encomendarán la ejecución de los programas y proyectos de cooperación a la Junta de Energía Nuclear de España y a la Comisión Ecuatoriana de Energía Atómica, designados en adelante JEN y CEEA, respectivamente, quienes, por mutuo consentimiento, establecerán, en cada caso, las condiciones particulares y las modalidades que regirán la cooperación.

Artículo 3.

1. El desarrollo de la cooperación prevista se realizará en los siguientes campos:

a) Prospección de minerales de interés nuclear, su beneficio, comercialización y usos pacíficos.

b) Diseño, construcción, operación, mantenimiento y utilización de reactores experimentales y de potencia.

c) Investigación básica o aplicada relacionada con los usos pacíficos de la energía nuclear y con la detección y el efecto de las radiaciones.

d) Producción de isótopos y aplicaciones de los mismos a la medicina, actividades agropecuarias e industria.

e) Otros aspectos científicos y tecnológicos concernientes al uso pacífico de la energía nuclear o que sean considerados de común interés por las partes contratantes.

El intercambio de información técnica correspondiente a los sectores anteriormente mencionados tendrá lugar a petición de la JEN o la CEEA, facilitándosela siempre que se pueda disponer libremente.

2. El intercambio de información técnica y de profesionales se realizará mediante:

a) Asistencia recíproca para la preparación del personal científico y técnico.

b) Intercambio de expertos.

c) Intercambio de Profesores e Instructores para cursos y seminarios.

d) Becas de instrucción.

e) Consultas mutuas sobre problemas científicos y tecnológicos.

f) Formación de equipos mixtos de trabajo para realizar estudios concretos de investigación científica y proyectos especiales.

g) Intercambio de documentación técnica no clasificada, relativa a los sectores mencionados precedentemente.

Artículo 4

La forma de colaboración prevista en el presente Acuerdo corresponde a la JEN y a la CEEA, pudiendo celebrar reuniones de técnicos y de expertos en uno u otro país para la discusión y la redacción de los programas de aplicación del presente Acuerdo.

Si a petición de cualquiera de las partes y en el marco de la ejecución de los programas y proyectos de cooperación previstos en el artículo segundo del presente Acuerdo hubiese necesidad de ampliar la asistencia científica, tecnológica y docente, podrá hacerse mediante cambio de cartas entre la JEN y la CEEA, debidamente autorizados, en cada caso, por sus respectivos Gobiernos.

Artículo 5.

Las partes utilizarán libremente toda la información intercambiada entre la JEN y la CEEA. a menos que la parte que lo suministró haya establecido restricciones escritas respecto de su uso o difusión.

Si la información facilitada se refiere a patentes registradas en España o en el Ecuador, los términos y las condiciones para su acceso o comunicación a terceros deberán regirse por la legislación vigente en esta materia en uno u otro país.

Artículo 6.

El intercambio de técnicos y de personal docente previsto en el artículo tercero será determinado, en cada caso, por la JEN y la CEEA conjuntamente, estableciéndose los periodos de permanencia y las condiciones especiales de cada caso, tanto en lo que se refiere a la misión que debe cumplirse como a su financiación.

Artículo 7.

Las partes contratantes se comprometen a ofrecer mutuamente becas de estudio. El número de estas becas, su duración y demás condiciones por las que han de regirse serán determinadas conjuntamente por la JEN y la CEEA.

Artículo 8.

Se facilitarán el suministro recíproco y la venta de materiales nucleares y de equipos necesarios para la realización de sus programas de desarrollo en el campo de la utilización de la energía nuclear para fines pacíficos, quedando' estas operaciones supeditadas a las disposiciones legales vigentes sobre la materia en España y en el Ecuador.

Artículo 9.

Cualquier material suministrado por una de las partes contratantes a la otra, o derivado del uso de los anteriores, será utilizado sólo para fines pacíficos y quedará a disposición de la parte contratante que la ha recibido, sujeto siempre a las disposiciones legales vigentes en el país respectivo y a los acuerdos internacionales que cada país haya suscrito.

Artículo 10.

Las partes contratantes se comprometen a cooperar mutuamente en el desarrollo de aquellos proyectos conjuntos que lleven a cabo la JEN y la CEEA dentro del marco de este Acuerdo, facilitando en todo lo posible la colaboración que en dichos proyectos puedan proporcionar otras instituciones y organismos públicos o privados de los respectivos países

Artículo 11.

Los representantes de la JEN y de la CEEA deberán reunirse a requerimiento de cualquiera de dichos Organismos para verificar la evolución de los proyectos y, en su caso, sugerir las recomendaciones que las partes contratantes pudieran formular para el mejor desarrollo de este Acuerdo.

Artículo 12.

1. El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la firma y entrará en vigencia en la fecha en que se efectúe el canje de los instrumentos de ratificación.

2. Su duración será de cinco años, salvo que se denuncie por escrito con seis meses de anticipación. Tácitamente será prorrogable por períodos de un año, a no ser que una de las Partes lo denuncie, mediante comunicación escrita dirigida a la otra Parte, con una anticipación de por lo menos tres meses a la fecha en que debe expirar el período anual correspondiente.

3. Aún cuando haya terminado la vigencia del presente Acuerdo, los proyectos ya iniciados en aplicación del mismo, continuarán ejecutándose hasta su finalización, salvo expreso acuerdo de las Partes Contratantes en contrario.

Este Convenio se suscribe en dos originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente válidos y auténticos.

Hecho en Madrid el 10 de mayo de 1977 en dos ejemplares en lengua española, haciendo fe igualmente ambos textos.

Por el Gobierno del Reino de España, Marcelino Oreja Aguirre, Ministro de Asuntos Exteriores.

Por el Gobierno de la República del Ecuador, Jorge Salvador Lara, Ministro de Relaciones Exteriores.

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde la fecha de su firma, es decir, desde el 10 de mayo de 1977, y entró en vigor el l da marzo de 1978, fecha del intercambio de los respectivos Instrumentos de Ratificación, de conformidad con lo establecido en su artículo 12, apartado 1.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 8 de marzo de 1978.–El Secretario general Técnico, Juan Antonio Pérez-Urruti Maura.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 10/05/1977
  • Fecha de publicación: 20/03/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1978
  • Ratificación por instrumento de 22 de noviembre de 1977.
  • Aplicación provisional desde el 10 de mayo de 1977.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 8 de marzo de 1978.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Ecuador
  • Energía nuclear

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