Dispuesto por el Real Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete la integración de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección Financiera que estén en posesión del título universitario superior en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios y publicada la Orden ministerial de veintiuno de noviembre de mil novecientos setenta y siete, aprobatoria de la relación definitiva de los funcionarios integrados en dicho Cuerpo, se hace necesario dictar las normas que habrán de tenerse en cuenta para la confección de la relación circunstanciada a que se refiere el artículo veintisiete de la Ley Articulada de Funcionarios Caviles del Estado, así como las que rijan la posterior integración de los que acrediten sucesivamente haber obtenido la titulación académica necesaria para ello.
Asimismo, es necesario precisar la situación administrativa de los funcionarios que se integren en el citado Cuerpo Especial y la de los alumnos de la Escuela de Inspección Financiera, abordando la regulación de los derechos adquiridos respecto a la provisión de vacantes en los destinos de las Delegaciones de Hacienda y las condiciones para participar en el primer concurso de méritos que se celebre, para su inclusión en la categoría de Inspectores directivos.
En su virtud, a propuesta del Ministerio de Hacienda, previa aprobación de la Presidencia del Gobierno, de conformidad con el artículo ciento treinta coma dos de la Ley de Procedimiento Administrativo, con el informe favorable de la Comisión Superior de Personal y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión d© dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Uno. Por el Ministerio de Hacienda se procederá a la confección de la. relación circunstanciada de los funcionarios integrados en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, a que se refiere el artículo veintisiete de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de acuerdo con el tiempo de servicios prestados en los Cuerpos de Inspección Financiera, a que se refiere el artículo primero del Decreto mil quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, y en las especialidades que dieron origen a los mismos, a los que se señalará el número de Registro de Personal que les corresponda de acuerdo con el orden en que figuren en la citada relación circunstanciada. A estos efectos el tiempo de servicios prestados se computará desde la fecha de nombramiento de los funcionarios, respetando el orden de promoción obtenido en las correspondientes pruebas selectivas.
Dos. Los funcionarios del Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios que accedan al mismo con posterioridad a la fecha de aprobación de la primera relación circunstanciada figurarán en ella con los números correlativos del Registro de Personal que correspondan, teniendo en cuenta el orden de promoción obtenida por los mismos o la fecha de resolución del expediente a que hace referencia el artículo segundo, punto uno, de este Real Decreto.
Tres. El acceso a una categoría superior por reunir las circunstancias de antigüedad o por haber superado los concursos de méritos que se convoquen, no determinará, en ningún caso, la modificación del número de Registro de Personal que les haya sido asignado.
Cuatro. Los funcionarios que se encuentran en la actualidad en la situación de excedencia voluntaria o de supernumerario sin reserva de plaza, no ocuparán plaza en la categoría en que deban quedar incluidos, de acuerdo con las previsiones de este Real Decreto. Su reingreso al servicio activo se producirá a petición del interesado, en la categoría a la que pertenezca si en ella hubiese vacantes, o, en otro caso, en alguna de las categorías inferiores, cuando expresamente lo haga constar al tiempo de formular la solicitud de reincorporación, con derecho a ocupar automáticamente la primera vacante que se produzca en la categoría que tuviese reconocida.
Uno. La integración de los funcionarios a que se refiere el párrafo segundo del artículo primero, punto uno, del Real Decreto ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, se realizará mediante expediente administrativo iniciado a petición del interesado, en el que acreditará haber obtenido alguno de los títulos de licenciado en Ciencias Políticas y Económicas y Comerciales (Sección de Economía, Sección de Económicas y Comerciales), o en Ciencias Económicas o Empresariales, licenciado en Derecho, o en Ingeniero Industrial Superior.
El Ministerio de Hacienda, si apreciare se dan las condiciones exigidas liara la integración, dictará la pertinente resolución que se insertará en el «Boletín Oficial del Estado», expresando el número de Registro de Personal que le hubiere correspondido.
Dos. Los funcionarios que se integren en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, conforme a lo dispuesto en el número anterior, lo serán en la categoría de Inspectores Especializados si en ella hubieren vacantes al tiempo de su integración y reunieren los requisitos exigidos. En todo caso, se les reconocerá la antigüedad en los Cuerpo de procedencia, y en las especialidades que dieron origen a los mismos, para su acceso a la citada categoría; así como el derecho a participar en los concursos de méritos que se convoquen para la Inspección directiva, si acreditasen la antigüedad exigida para ello.
La provisión de destinos se realizará de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. La Subsecretaría de Hacienda publicará en el «Boletín Oficial del Ministerio de Hacienda» las vacantes que hayan de cubrirse en cada (concurso de traslados, concediendo un plazo de quince días para que los interesados cursen las solicitudes pertinentes. Expirado el plazo, la Subsecretaría de Hacienda resolverá el concurso, designando a quienes han de ocupar los destinos anunciados en la convocatoria, así como las vacantes que se estime conveniente cubrir de entre las que haya producido este movimiento de personal.
Segunda. Las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo en cada una de las categorías que deban ser cubiertas por Inspectores Financieros y Tributarios se proveerán por el turno de antigüedad en el Cuerpo, si no mediaren las circunstancias a que se refiere el número siguiente.
Tercera. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior, en el supuesto de funcionarios que hayan permanecido en las situaciones de excedencia o de suspensión reguladas en los artículos cuarenta y cinco y cincuenta de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, cuya antigüedad, a los efectos previstos en el citado número anterior, será determinado según el tiempo de servicios efectivos prestados en el Cuerpo.
Los funcionarios del Cuerpo de Inspectores Financieros y Tributarios podrán ser destinados en comisión, conforme a las siguientes normas:
Primera. Las plazas declaradas desiertas después del concurso, las reservadas por prescripción legal o por cualquier otra pausa que no permita su provisión en régimen normal y las que correspondan a destinos que precisen una determinada especialización, podrán cubrirse en comisión de servicios. La comisión de servicio será cubierta con carácter forzoso cuando no lo sea voluntariamente.
Segunda. La comisión forzosa se proveerá por designación del Ministro de Hacienda, a propuesta del Director general de Inspección Tributaria, y, salvo necesidades del servicio, con el Inspector con menor antigüedad en el Cuerpo o menores obligaciones familiares.
Los destinos en comisión cesarán:
a) Cuando desparezcan las causas que lo provocaron.
b) Los de carácter forzoso, a petición del interesado, transcurridos seis meses.
Por el Ministerio de Hacienda se dictarán las normas precisas para la ejecución de este Real Decreto, así como aquellas a las que deberán ajustarse los concursos de méritos que se convoquen para cubrir las plazas de las categorías de Inspectores directivos. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo cuarto del Decreto-ley cuarenta/mil novecientos setenta y siete, de siete de septiembre, para el cómputo del plazo de permanencia en la categoría de Inspección Especializada se tendrán en cuenta los años de servicios en cualquiera de los Cuerpos de la Inspección Financiera a que se refiere el Decreto mil quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo.
En el primer concurso de traslado que se convoque con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto se respetará el derecho adquirido por los funcionarios en los Cuerpos de los que procedan, o a los que sigan perteneciendo por no reunir los requisitos exigidos para la integración en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, que tengan reconocido el turno de antigüedad en la petición, el cual se declara a extinguir.
A los efectos citados en el párrafo anterior, y con vistas al referido primer concurso de traslado, por la Dirección General de Inspección Tributaria se hará pública la relación de funcionarios a los que se reconozca el derecho de antigüedad en la petición, con expresión de las plazas respecto de las cuales pueda ejercitarse ese derecho.
En las convocatorias de concurso de traslado para cubrir las vacantes de los puestos de trabajo atribuidos a los funcionarios que pertenezcan a los Cuerpos de Inspección Financiera, conforme a lo dispuesto en el Decreto mil quinientos cincuenta y cuatro/mil novecientos setenta y cuatro, de treinta de mayo, y al Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios, se expresarán las plazas que deben ser cubiertas por funcionarios de cada uno de dichos Cuerpos, atendiendo a las necesidades del servicio.
Los funcionarios a los que se refiere la disposición transitoria segunda conservarán los derechos adquiridos sobre las plazas que tuviesen en propiedad en las respectivas Delegaciones de Hacienda.
Los alumnos que actualmente, siguen los cursos en la Escuela de Inspección Financiera para su acceso a los Cuerpos de Intendentes al Servicio de la Hacienda Pública, Inspectores Técnicos Fiscales del Estado, Inspectores de los Tributos e Ingenieros Industriales al Servicio de la Hacienda Pública, así como los que ingresen en la misma en virtud de la oposición convocada por la Orden ministerial de, dos de marzo de mil novecientos setenta y siete («Boletín Oficial del Estado» del día cuatro) y que superen las pruebas finales a que se refiere el artículo veinte del Decreto mil trescientos cincuenta y nueve/mil novecientos setenta y cinco, de seis de junio, ingresarán en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios en la categoría de Inspectores Tributarios, conforme a la relación definitiva única que se confeccionará de acuerdo con la suma de puntuaciones alcanzadas en las referidas pruebas finales.
Los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección Financiera que no se integren en el Cuerpo Especial de Inspectores Financieros y Tributarios ejercerán las mismas funciones y tendrán, a todos los efectos, los mismos derechos y obligaciones que los que se integren en dicho Cuerpo.
Dado en Madrid a dos de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de Hacienda,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
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