Vista la solicitud de conflicto colectivo de trabajo formulada por la representación de la Distribución Nacional de Cinematografía de la Federación del Espectáculo de Comisiones Obreras y Sindicato Nacional de Distribución de Cine de la Unión General de Trabajadores, ante la discrepancia interpretativa en la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.° del Convenio Colectivo interprovincial, homologado por Resolución de este Centro directivo de 21 de enero de 1977, para la actividad de Distribución Cinematográfica, y
Resultando que, con fecha 2 del actual, tuvo entrada en este Departamento escrito formulado por las representaciones de la Distribución Nacional de Cinematografía de la Federación del Espectáculo de Comisiones Obreras (CC. OO.) y del Sindicato Nacional de Distribución de Cine de la Unión General de Trabajadores (U. G. T.), en el que interesan la declaración de conflicto colectivo, al no existir conformidad con las Empresas cinematográficas, con motivo de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 26 de noviembre de 1977 del Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, respecto a la revisión salarial acordada para el segundo año de vigencia en el artículo 4.» del Convenio Colectivo interprovincial de Distribución Cinematográfica de 21 de enero de 1977;
Resultando que, en 6 del actual, se celebró en esta Dirección General una reunión, a la que asistieron las representaciones económicas y sociales, que fueron previamente convocadas, a tenor de lo previsto en el artículo 23 del Real Decreto-ley 17/ 1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, habiendo terminado aquélla sin que dichas representaciones alcanzasen coincidencia en sus respectivos criterios, en los que, en síntesis, la discrepancia estriba en que las representaciones de los trabajadores estiman que, al tener que surtir efectos la revisión salarial del repetido artículo 4.° del Convenio en 1 de noviembre de 1977, no está incluida en los condicionamientos establecidos en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre, y, por el contrario, la representación económica argumenta que. dado que el abono de las retribuciones correspondientes al referido mes de noviembre de 1977, habrían de percibirse en 1 del mes siguiente, sí quedan obligadas a la observancia de la citada disposición;
Resultando que en la tramitación del presente expediente se han observado las prescripciones legales y reglamentarias de aplicación;
Considerando que esta Dirección General es competente para conocer y resolver el presente expediente de conflicto colectivo, de acuerdo a lo previsto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, en su capítulo II y en sus artículos 21 y siguientes;
Considerando que, conforme a lo expuesto, la cuestión ha de centrarse exclusivamente en su aspecto cronológico, puesto que de éste, en obligada deducción lógica, ha de fundamentarse el criterio a prevalecer en cuanto aquélla queda afectada o excluida de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 43/1977, de 25 de noviembre. En este sentido, este Real Decreto-ley, en su disposición final segunda, establece como fecha de su vigencia la del día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»; por lo que resulta incuestionable que, al haber tenido lugar en 26 de noviembre de 1977, su obligatoriedad comienza a partir del siguiente día 27. Concretada, por tanto, la citada fecha de vigencia y habida cuenta que las condiciones pactadas en el Convenio objeto de la presente, respecto a la cuestionada revisión salarial de su artículo 4.°, surtían efectos automáticamente a partir del 1 de noviembre de 1977, generaban un derecho de les trabajadores, en virtud de las" condiciones pactadas libremente y sin que de su redacción pudiera estimarse que la repetida revisión quedase incluida en el artículo 9.° del Real Decreto-ley 43/1977; máxime que en el mismo, en su párrafo primero, establece la suspensión de las cláusulas automáticas de revisión salarial «a partir del momento en que procediera su aplicación»; prescripción que es obligado relacionar con la antes comentada fecha de la vigencia de aquél;
Considerando que, a mayor abundamiento, mantener criterio contrario al que ha quedado manifestado ha de entenderse pugna con el principio establecido en el articulo 2.°, 3, del Código Civil, en cuanto establece que las Leyes, salvo disposición en contrario expresa, no tendrán efectos retroactivos, y en el caso presente es incuestionable que tal advertencia no viene contenida en el Real Decreto-ley 43/1977. Que, por otra parte, igualmente el propio Código Civil, en el artículo 4.°, 2, consigna que las Leyes excepcionales no son de aplicación a situaciones o supuestos distintos de los que expresamente comprenden y ha de reconocerse como cierto el carácter de excepcionalidad del repetido Real Decreto-ley 43/1977. Que en igual apoyo de la tesis expuesta, el mismo Código Civil, en su articuló 349, recoge el principio del respeto a los derechos adquiridos, que, aplicado al caso debatido, negar éstos constituiría un evidente perjuicio económico, al no sancionar los originados en la fecha del 1 de noviembre de 1977, acordada en el articulo 4.c del Convenio Colectivo de 21 de enero de 1977, sin necesidad de pronunciamiento explícito, dado lo concreto de su texto;
Considerando que, por último, y de conformidad con la tesis mantenida en la presente, el incremento salarial del artículo 4.° del Convenio Colectivo interprovincial de Distribución Cinematográfica de 21 de enero de 1977, para el 1 de noviembre de 1977, será el del índice del coste de vida experimentado en el primer año de su vigencia, que se inició en 1 de noviembre de 1976, más dos puntos, que, de conformidad con los datos obrantes en este Centro directivo, supone un 27,08 por 100, al que, sumados los dos mencionados, totalizan un 29,08 por 100;
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Esta Dirección General acuerda dictar Laudo de Obligado Cumplimiento, de ámbito interprovincial, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, para la actividad de Distribución Cinematográfica, incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo interprovincial que, para dicha actividad, fue homologado en 21 de enero de 1977.
El presente Laudo surtirá efectos a partir del día 1 de noviembre de 1977, fecha acordada para la revisión salarial en el artículo 4.° del antes consignado Convenio.
Que el total del incremento para el segundo año de vigencia, a partir de la fecha consignada en el apartado anterior, será del 29,08 por 100, cifra compuesta por el 27,08 por 100 resultante del habido en el primer año de vigencia en el índice del coste de vida, según datos del Instituto Nacional de Estadística y los dos puntos pactados en el Convenio.
Disponer la publicación del presente Laudo en el «Boletín Oficial del Estado»; advirtiendo a las partes afectadas que contra el mismo cabe interponer recurso de alzada ante el excelentísimo señor Ministro de Trabajo, en el plazo de quince días y en las condiciones previstas en el artículo 122 de la Ley dé Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 y el artículo 26 del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sin perjuicio de su ejecutividad inmediata.
Así lo acuerdo, mando y firmo en Madrid a 11 de marzo de 1978.—El Director general, P. D., el Subdirector general de Ordenación del Trabajo, José Barrionuevo.
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