El Decreto trianual por el que se regulan las campañas lecheras, establece, en su artículo primero, que anualmente se dictará un Decreto de normas complementarias de regulación de la campaña lechera de cada año.
Aprobado por el Gobierno el precio mínimo de la leche al ganadero en dieciséis coma setenta y cinco pesetas litro, a la vista del previsible nivel de excedentes y su posible incidencia sobre las condiciones productivas y comerciales del segundo período, se hace preciso regular la campaña en su primer periodo prorrogando, con carácter transitorio, los datos básicos de la misma.
En consecuencia, a propuesta de los Ministros de Agricultura y de Comercio y Turismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Para la totalidad del territorio nacional y para la campaña lechera mil novecientos setenta y ocho/mil novecientos setenta y nueve, durante el primer periodo que dará comienzo el día uno de abril de mil novecientos setenta y ocho, el precio mínimo de compra al ganadero en origen será de dieciséis coma setenta y cinco pesetas litro.
El precio de intervención superior se obtendrá incrementando en cero coma cincuenta pesetas litro el precio mínimo y el precio indicativo se obtendrá incrementando en cero coma cuarenta pesetas litro el precio mínimo.
Uno. Por los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, ateniéndose a lo dispuesto en el Real Decreto dos mil seiscientos noventa y cinco/mil novecientos setenta y siete, de veintiocho de octubre, sobre normativa de precios y demás disposiciones oficiales determinarán los precios máximos de venta de las leches higienizada y concentrada, homogeneizada o no, sobre muelle de central lechera y centro de higienización convalidado sobre despacho y al público en despacho, en todas las poblaciones que comprende el área de suministro, de una central lechera en las que se haya establecido el régimen de obligatoriedad de higienización de leche destinada al abastecimiento público.
Dos. Los precios que figuren en la Orden ministerial correspondiente se entenderán como precios máximos de venta al público, estableciéndose dos cuadros diferentes de precios en razón a que por las Empresas se pague o no a los ganaderos el precio indicativo.
En los precios de la leche esterilizada y productos lácteos que se encuentren en régimen de precios autorizados o comunicados se aplicarán las variaciones que resulten de la diferencia entre los precios indicativos que se establecen en el presente Real Decreto y los que figuraban en el Real Decreto trescientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, para la campaña lechera mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho y de los incrementos que se acuerden en la estimación de los costos de recogida y transporte a fábrica. En el caso de la leche esterilizada se tendrá en cuenta, además, la diferencia habida en los factores de transporte interprovincial.
Uno. En todo lo no regulado en el presente Real Decreto se estará a lo preceptuado en el Real Decreto trescientos setenta y siete/mil novecientos setenta y siete, de once de marzo, que regulaba la campaña lechera mil novecientos setenta y siete/ mil novecientos setenta y ocho.
Dos. Los Ministerios de Agricultura y de Comercio y Turismo, en la esfera de sus respectivas competencias, podrán dictar las disposiciones complementarias para el desarrollo del presente Real Decreto.
Dado en Madrid a treinta de marzo de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
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