Excelentísimos señores:
El Real Decreto 2727/1977, de 15 de octubre, por el que se regula el Servicio de Vigilantes Nocturnos, dispone que dicho Servicio deberá establecerse obligatoriamente, dentro del plazo de tres meses, para los Municipios que en él se especifican. Ello hace necesario dictar con carácter provisional las oportunas disposiciones complementarias para la efectividad del expresado mandato.
En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
1. En todos los Ayuntamientos donde se implante el Servicio de Vigilancia Nocturna se llevará un Registro de personas habilitadas para el nombramiento de Vigilantes nocturnos, en el que serán incluidos:
a) Los funcionarios municipales integrados en la plantilla de la Corporación al amparo de lo dispuesto en el Decreto 1199/ 1974, de 4 de abril.
b) Quienes en cualquier momento lo soliciten y reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 22-2-b) del Real Decreto 2727/1977.
2. Para pedir la inclusión al amparo del apartado b) del número anterior, los solicitantes deberán formular la oportuna petición ante la Alcaldía-Presidencia, acompañada de los documentos siguientes:
a) Certificación expedida por el Registro Civil del acta de nacimiento.
b) Certificación de antecedentes penales, expedida por el Registro Central correspondiente.
c) Certificación de gozar de buena reputación y moralidad, expedida por la oficina municipal respectiva.
d) Certificación médica de no padecer enfermedad o defecto físico incompatible con el ejercicio de su función.
e) Declaración jurada de no haber sido expulsado, mediante expediente disciplinario, de cualquier Organismo de la Administración del Estado, local o institucional.
1. Al hacerse por la Alcaldía el nombramiento de cada Vigilante nocturno, se designará, al propio tiempo y en todo caso, uno o más suplentes, que habrán de sustituirle en tas casos de ausencia, enfermedad o vacante.
2. En consecuencia, las propuestas de nombramiento hechas por los vecinos y comerciantes, conforme al artículo 3.º-2 del Real Decreto 2727/1977, incluirán también la de los correspondientes suplentes.
3. Los suplentes deberán figurar inscritos en el Registro a que se refiere el articulo 1.° y superar, en su caso, el periodo de instrucción previsto en el artículo 3.° de esta Orden.
Cuando el nombrado fuese de los aspirantes comprendidos en el número 1-b) del artículo 1.º, deberá someterse a un período de instrucción, cuya duración se fijará por el Jefe de la Policía Municipal, a la vista de las circunstancias de cada caso, y sólo una vez declarado apto podrá hacerse cargo del servicio correspondiente.
El nombramiento de los Vigilantes nocturnos designados a propuesta de los vecinos o comerciantes y retribuidos por éstos en la forma prevista en el articulo 3.°-2 del Real Decreto 2727/1977, podrá revocarse en cualquier momento por la Alcaldía a solicitud de los propios vecinos o comerciantes, siempre que la petición reúna los mismos requisitos de número exigidos para el nombramiento.
1. El pago de la retribución de los Vigilantes nocturnos nombrados a propuesta de los vecinos o comerciantes, siempre que la misma reuniere los requisitos a que se refiere el artículo 3.°-3 del Real Decreto 2727/1977, se distribuirá entre los interesados en la forma que éstos acuerden libremente.
2. La retribución de los Vigilantes nocturnos nombrados de oficio, conforme al citado artículo, se fijará por el Alcalde por analogía con la acordada para tos nombramientos hechos a solicitud del vecindario, determinándose también por la Alcaldía la cuota a satisfacer por los titulares de cada una de las viviendas o locales de comercio o industria de la zona, en proporción a la renta catastral o producto íntegro, en su caso, que tuvieren asignado o que les correspondiera por razón de su superficie.
3. En el caso de locales de comercio o industria, la renta catastral o producto íntegro serán corregidos en función de la cuota fija o de licencia que satisfaga el local por el Impuesto sobre Actividades y Beneficios Comerciales o Industriales, de acuerdo con los siguientes coeficientes:
Coeficiente corrector | |
---|---|
Cuota de licencia fiscal no superior a 5.000 pesetas anuales | 1,25 |
Cuota de licencia fiscal no superior de 5.001 a 10.000 pesetas | 1,50 |
Cuota de licencia fiscal no superior de 10.001 a 20.000 pesetas | 1,75 |
Cuota de licencia fiscal de más de 20.000 pesetas | 2,00 |
4. En el caso de locales de comercio o industria que no satisfagan al Tesoro cuota de licencia fiscal, se aplicará el coeficiente corrector del 1,25, correspondiente al mínimo de la escala anterior.
1. Cuando existan Compañías o Entidades privadas de seguridad de las reguladas en los artículos 12 a 15 del Real Decreto 2113/1977, de 23 de julio, que presten servicios que afecten a locales de la zona respectiva, deberán participar en la prestación del servicio de vigilancia nocturna.
2. Dicha participación se regulará mediante el establecimiento del oportuno convenio entre la Compañía o Entidad de que se trate y el Ayuntamiento respectivo, a cuyo efecto aquéllas formularán la oportuna propuesta de colaboración ante la Alcaldía.
Los funcionarios integrados en la plantilla de la Corporación por virtud del Decreto 1199/1974, de 4 de abril, que sean nombrados Vigilantes nocturnos, pasarán a la situación de supernumerarios o desempeñarán su nueva función en comisión de servicio, percibiendo solamente en este último caso el sueldo que les corresponda por su plantilla de procedencia, con exclusión de complementos retributivos, todo ello de acuerdo con lo que en cada caso determine la Ordenanza del Servicio.
Las retribuciones pactadas o acordadas conforme al artículo 5.º a cargo de los vecinos, propietarios y comerciantes, para el mantenimiento del Servicio, deberán satisfacerse directamente a los Vigilantes en los quince primeros días de cada' mes. Si no fueran hechas efectivas dentro de dicho plazo, el interesado lo pondrá en conocimiento de la Alcaldía-Presidencia, que podrá acordar la exacción de las cuotas por vía de apremio administrativo, cuando así lo establezca la Ordenanza correspondiente.
1. Los Vigilantes nocturnos tendrán derecho a disfrutar licencias por descanso anual, enfermedad o asuntos propios, en la forma que determina la Ordenanza del Servicio.
2. Durante los períodos de licencia, el Vigilante nocturno será sustituido por el suplente que corresponda, siendo de cargo de aquél la retribución de éste.
1. La división en zonas del término municipal, a efectos de la prestación del servicio de vigilancia nocturna, se hará teniendo en cuenta la longitud de las calles, el número de edificios situados en ellas y el de viviendas y locales comerciales comprendidos en los mismos, de tal manera que el vigilante que, como mínimo, le corresponde a cada zona pueda recorrerla en tiempo razonable para el cumplimiento de su misión.
2. Se procurará acomodar en lo posible la distribución de las zonas a la división de distritos existente en el término.
1. Serán misiones de los Vigilantes nocturnos las que previene el articulo 4.º del Real Decreto 2727/1977.
2. Los Vigilantes nocturnos dependerán del Jefe de la Policía Municipal, por delegación de la Alcaldía, y prestarán sus servicios de acuerdo con las instrucciones que reciban del mismo en la forma que establezca la Ordenanza. La función inspectora de la actuación de los mismos estará a cargo de los miembros de la Policía Municipal.
3. Las órdenes e instrucciones que los Vigilantes nocturnos hubieren de recibir de los servicios policiales del Estado se cursarán a través de la Alcaldía o del Jefe de la Policía Municipal, cuando aquélla delegare en éste, salvo en circunstancias de urgencia justificada y sin perjuicio de dar cuenta posteriormente a dichas autoridades cuando así resulte aconsejable.
4. En todos los casos de alteración del orden público, así como en los supuestos que la permitan prevenir, los Vigilantes nocturnos, en su condición de auxiliares de las fuerzas encargadas de su mantenimiento, deberán actuar con función propia en la guarda de aquél, tanto colaborando con las restantes fuerzas del orden como actuando por sí mismo con las medidas que la situación aconseje.
El horario de prestación del servicio de los Vigilantes nocturnos se fijará en la Ordenanza correspondiente, pero en ningún caso podrá ser inferior al periodo que permanezcan cerrados los portales de las casas de vecindad de la zona.
1. Las faltas que cometan los Vigilantes nocturnos en el desempeño de sus funciones se calificarán de leves, graves o muy graves.
2. Tendrán la consideración de faltas leves: El retraso en el desempeño de las funciones encomendadas, cuando este retraso no perturbe sensiblemente el servicio; las que sean consecuencia de negligencia o descuido excusable, y la falta no reiterada de asistencia a las obligaciones propias del cometido que tenga asignado, sin justificación de causa.
3. Tendrán la consideración de faltas graves: La indisciplina contra sus superiores; la desconsideración a las autoridades o al público en sus relaciones con el servicio; la falta reiterada de asistencia a las obligaciones que le impone su función sin causa que lo justifique; las que afecten al propio decoro; el tomar parte en altercados y pendencias dentro de la zona en que presten sus servicios, aunque no constituya delito no falta punible; la informalidad o el retraso en su actuación cuando perturben sensiblemente el servicio, y la emisión, a sabiendas o por negligencia o ignorancia inexcusables, de informes manifiestamente injustos, o la adopción de medidas concurriendo las mismas circunstancias.
4. Tendrán la consideración de faltas muy graves: El abandono del servicio; la negativa a prestarlo con carácter extraordinario o en colaboración con las fuerzas de orden público cuando así lo ordene la autoridad competente; la insubordinación en forma de amenaza individual o colectiva; la falta de probidad y las constitutivas de delito.
Los correctivos a imponer serán los siguientes:
a) Para las faltas leves:
1.° Amonestación privada.
2.° Amonestación pública, con anotación en el expediente personal.
b) Para las faltas graves:
1.º Multa de cinco a treinta días del imponer de la retribución que le corresponda percibir, que se ingresará en arcas municipales.
2.º Suspensión de retribución y funciones por un periodo de cuarenta días a dos meses.
c) Para las faltas muy graves:
— Revocación del nombramiento.
La Ordenanza municipal podrá adicionar, con otras análogas, la relación de faltas prevista en el artículo 13, pero las sanciones a imponer sólo serán las establecidas en esta Orden.
1. Salvo para la amonestación privada, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4.° de esta Orden, será preceptiva en todos los demás casos la instrucción del oportuno expediente disciplinario por acuerdo de la Alcaldía-Presidencia, en el que deberá oírse al inculpado.
2. En los casos de falta notoria de colaboración con los miembros, de las fuerzas de orden público, los Gobernadores civiles podrán instar de los Alcaldes la instrucción de dicho expediente, o acordarlo y resolverlo por sí cuando la gravedad del caso lo haga aconsejable.
3. Tendrán carácter supletorio para la tramitación de tales expedientes las normas de procedimiento establecidas para los funcionarios de Administración Local.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo digo a VV. EE. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a VV. EE. muchos años.
Madrid, 9 de enero de 1978.
MARTIN VILLA
Excmos. Sres. Gobernadores civiles de todas las provincias y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid