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Documento BOE-A-1978-9460

Real Decreto 670/1978, de 11 de marzo, sobre Cofradías de Pescadores.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 12 de abril de 1978, páginas 8439 a 8440 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1978-9460
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1978/03/11/670

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional segunda del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio, faculta al Gobierno para la creación y reconocimiento de Entidades de Derecho Publico en el sector pesquero que, con el carácter de órganos de consulta y colaboración y sin menoscabo de la libertad sindical, realicen funciones de interés general en el citado sector.

El referido precepto es reflejo de la libertad de asociación y tiene en cuenta las instituciones y organizaciones de base asociativa, con finalidades sociales y asistenciales, que han venido desarrollándose, desde antiguo, en beneficio de los hombres del mar y con el apoyo de los poderes públicos. Entre dichas instituciones destacan las Cofradías de Pescadores, cuyos primeros antecedentes se remontan al siglo XI y que, al compás de las necesidades de cada época, se han mantenido ininterrumpidamente, incluso frente a corrientes legislativas de signo adverso.

Recogiendo la tradición histórica, en su proyección sobre las necesidades e intereses actuales del sector marinero, se promulga esta disposición reguladora de la creación y reconocimiento de las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones, descartando de sus fines estatutarios y competencias cuanto pudiera interferir los derechos sindicales de los trabajadores y de los empresarios, los cuales quedan salvaguardados y protegidos en la normativa que regula la libertad de constitución de las asociaciones sindicales

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes y Comunicaciones y de Trabajo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día once de marzo de mil novecientos setenta y ocho, dispongo:

Artículo 1.

Uno. Las Cofradías de Pescadores son Corporaciones de Derecho Público, que actúan como órganos de consulta y colaboración con la Administración sobre temas de interés general y referentes a la actividad extractiva pesquera y su comercialización, especialmente en los sectores artesanal y de bajura.

Gozan de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines. Sus competencias no limitarán la libertad sindical ni los derechos que la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, reconoce a las organizaciones de empresarios y de trabajadores de la pesca.

Dos. Las Cofradías de Pescadores y sus Federaciones se regirán por lo dispuesto en las normas del presente Real Decreto, demás disposiciones de aplicación y en sus respectivos Estatutos. Su relación orgánica con la Administración tendrá lugar a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 2.

Uno. Las Cofradías de Pescadores actuarán en sus respectivos ámbitos territoriales como:

a) Organos de consulta de la Administración en la preparación, aplicación y elaboración de normas que afecten a temas de interés general pesquero.

b) Organos de colaboración con la Administración sobre acciones o reformas para el desarrollo y mejora de la industria extractiva de la pesca y su comercialización, contemplados en función del interés común del sector. En particular, colaboran con el Instituto Social de la Marina, bajo las directrices de éste, dentro de la normativa reguladora de dicho Instituto.

Dos. Las Cofradías podrán desarrollar funciones, delegadas o propias, en su ámbito territorial que sean de general interés para la actividad extractiva del sector pesquero.

Tres. Cuando para el mejor cumplimiento de sus fines sea necesario llevar a cabo obras y servicios, éstos podrán realizarse bien directamente o en colaboración, concierto o participación con la Administración y Entidades de cualquier naturaleza jurídica.

Artículo 3.

Uno. Los ámbitos territoriales de las Cofradías de Pescadores se corresponderán con los que actualmente tienen, sin que puedan coincidir dos Cofradías sobre el mismo ámbito.

La modificación de los mismos requiere:

a) Solicitud de quienes representen, al menos, el cuarenta por ciento del censo de profesionales del respectivo ámbito territorial cuando se trate de la creación de una nueva Cofradía.

b) Acuerdo de la Asamblea o Junta general, adoptado por mayoría de dos tercios de sus miembros presentes, en los casos de disolución.

c) Acuerdo mayoritario de las Asambleas o Juntas generales afectadas en los supuestos de modificación del ámbito territorial de las mismas, fusión o división de Cofradías.

d) Autorización o ratificación del acuerdo por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo 4.

Uno. Los Estatutos de las Cofradías deberán regular al menos los siguientes extremos:

a) Denominación de la Cofradía, que no podrá inducir a confusión con otras existentes.

b) Ambito territorial y domicilio.

c) Organos rectores, que deberán ser designados por los cofrades mediante sufragio universal, libre y secreto, manteniéndose en todo caso en los órganos colegiados la debida paridad en la representación de trabajadores y armadores, así como facultades que a cada uno de los órganos rectores correspondan.

d) Régimen económico a que habrá de ajustarse la administración de la Cofradía.

e) Derechos y deberes de los asociados.

f) Patrimonio fundacional y recursos económicos previstos. Causas de disolución y destino del patrimonio.

Dos. En los Estatutos podrá figurar la creación de secciones o agrupaciones para el tratamiento específico de actividades singulares dentro del ámbito de las propias Cofradías. En los Reglamentos de régimen interior se fijarán las normas de organización, funcionamiento y competencia de dichas secciones.

Tres. Los Estatutos y Reglamentos de régimen interior, que serán aprobados por las respectivas Asambleas generales, y deberán ser ratificados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para alcanzar su eficacia jurídica.

La modificación de los Estatutos requerirá las mismas condiciones que las que se señalaron para su aprobación.

Artículo 5.

Para el cumplimiento de sus fines las Cofradías contarán con los siguientes recursos:

Uno. Las cuotas o derramas que se acuerden.

Dos. Las rentas y productos de su patrimonio.

Tres. Las donaciones, legados, ayudas y subvenciones que puedan serle atribuidos y que sean aceptados por sus órganos de gobierno.

Cuatro. Los procedentes de servicios convenidos o concertados, venta de publicaciones y cualesquiera otros recursos de que dispongan.

Cinco. Las subvenciones o consignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado, que se canalizarán a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Artículo sexto.

Uno. Las Cofradías de Pescadores Podrán acordar la constitución de Federaciones de las mismas.

Dos. En los Estatutos de cada Federación deberán constar las Cofradías que la integran, órganos de gobierno de la Federación, facultades que se les confieren, sus fines, medios económicos con que harán frente a sus necesidades, régimen económico a que queden sujetas, personal a su servido, requisitos para su disolución o separación de algún miembro y demás extremos que por su naturaleza se considere necesario o conveniente que figuren en los mismos.

Tres. La aprobación de los Estatutos requerirá el voto favorable de los dos tercios de los miembros de las Asambleas generales y de las Cofradías interesadas y la ratificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

Cuatro. Las Federaciones gozarán de personalidad y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

Disposición adicional.

Las Cofradías de Pescadores que se constituyan al amparo del presente Real Decreto, gozarán para el cumplimiento de sus fines de las exenciones y beneficios fiscales que actualmente tienen reconocidas las Cofradías de Pescadores.

Disposición transitoria primera.

Las Cofradías de Pescadores y las Federaciones ya existentes, subsistirán al amparo del presente Real Decreto en el número y con la demarcación territorial que actualmente tienen, sin perjuicio de los acuerdos que posteriormente adopten los órganos de gobierno de las mismas, los cuales deberán constituirse en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Real Decreto y con arreglo a sus normas.

Hasta ese momento mantendrán sus órganos de gobierno las actuales Cofradías y sus Federaciones Provinciales y la Federación Nacional, sin perjuicio de la Ley diecinueve/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y sus normas de desarrollo, y sus competencias quedarán limitadas a las señaladas en este Real Decreto.

Disposición transitoria segunda.

Las actuales Cofradías de Pescadores deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos de régimen interior a la normativa de este Real Decreto en el plazo de seis meses a partir de la publicación del mismo.

Disposición transitoria tercera.

Las Cofradías y sus Federaciones quedarán legalmente subrogadas en la titularidad de los bienes y derechos de las actuales Entidades de la misma denominación y ámbito.

Disposición transitoria cuarta.

El personal de las actuales Cofradías y sus Federaciones continuará vinculado a las Entidades pesqueras que las sustituyen en los respectivos ámbitos, sin perjuicio de sus derechos a incorporarse a las escalas de la Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales.

Las disposiciones que se dicten en desarrollo del presente Real Decreto determinarán el Estatuto del personal de las Entidades pesqueras, al que quedará acogido el personal mencionado en el párrafo anterior, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo segundo del Real Decreto-ley treinta y uno/mil novecientos setenta y siete, de dos de junio.

Disposición final.

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones dictará las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a once de marzo de mil novecientos setenta y ocho.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/03/1978
  • Fecha de publicación: 12/04/1978
  • Fecha de entrada en vigor: 13/04/1978
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición adicional 2 del Real Decreto-ley 31/1977, de 2 de junio (Ref. BOE-A-1977-13586).
Materias
  • Cofradías de Pescadores

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