Ilustrísimo señor:
El artículo 19 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, dispone que la base y tipos de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán los mismos establecidos en las normas del Régimen General. En el propio precepto se dispone, en los números 2, 6 y 8, que los trabajadores se clasificarán en tres grupos a efectos de cotización, con coeficientes correctores para los comprendidos en los grupos 2.º y 3.º, y que la distribución especial de Upo entre las diversas contingencias se efectuará por Orden ministerial.
El Real Decreto-ley 4/1078, de 24 de enero, dispone en el artículo 1°, 3, que los tipos y bases de cotización establecidos en el Régimen General sean de aplicación al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
Publicada la Orden ministerial de 13 de febrero de 1978, que distribuye los tipos de cotización del Régimen General durante 1978, se hace necesario efectuar lo propio en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
En su virtud, este Ministerio, a propuesta de la Dirección General de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones, dispone:
La cotización al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, durante el año 1978, se efectuará tomando como base las remuneraciones efectivamente percibidas por los trabajadores, con aplicación de las tarifas y limites mínimo y máximo fijados para el Régimen General.
1. Durante 1978, el tipo de cotización al Régimen Especial aplicable tanto a la base tarifada como a la complementaria Individual, será el 34,30 por 100 establecido por el artículo 1.° del Real Decreto-ley 4/1978, de 24 de enero, y se aplicará a la cobertura de las distintas contingencias y situaciones de dicho Régimen, excluida la contingencia de desempleo y las de accidente de trabajo y enfermedad profesional.
2. Para la cobertura de la contingencia de desempleo, referida exclusivamente a los trabajadores del grupo 1.°, únicos incluidos en su protección, durante el periodo a que se refiere el número anterior, se aplicará el tipo del 2,70 por 100 sobre la base de cotización correspondiente a accidente de trabajo y enfermedad profesional, del que el 2,35 estará a cargo del empresario y el 0,35 a cargo del trabajador.
A las Empresas y trabajadores que resulten incluidos en los grupos 2.º y 3.° a que se refiere el artículo citado de la Ley reguladora del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, se les aplicará sobre sus bases de cotización los coeficientes correctores señalados en la Orden de 22 de noviembre de 1974 en relación con la de 11 de agosto de 1970.
El tipo único de cotización aplicable se distribuirá entre las diversas situaciones y contingencias cubiertas en este Régimen Especial, en la forma que se establece en el anexo de la presente Orden.
El mencionado tipo se reducirá en la fracción correspondiente a protección familiar respecto a Empresas y trabajadores por cuenta ajena incluidos en el grupo 3.° de cotización, y en dicha fracción y en la correspondiente a incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, respecto de trabajadores por cuenta propia.
Se faculta a las Direcciones Generales de Personal, Gestión y Financiación y de Prestaciones para resolver, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, cuantas cuestiones de carácter general puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el 1 de enero de 1978 y será aplicable a partir del día 2 de igual mes y año, por lo que se refiere a las cotizaciones por trabajadores cuya forma de retribución sea semanal.
Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V.I.
Madrid, 14 de marzo de 1678.
SANCHEZ DE LEON
Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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