El Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo, por el que se regula la situación de los militares que tomaron parte en la guerra civil, faculta en su artículo noveno al Ministro de Defensa para dictar las normas complementarias de aplicación de dicha disposición, por lo que en su virtud, dispongo:
El Organo encargado de tramitar las peticiones que se formulen al amparo de lo preceptuado en el Real Decreto-ley número 6/1978, de 6 de marzo, será el Ministerio de Defensa (Secretaria General para Asuntos de Personal y Acción Social), ante quien se presentarán las peticiones a que se refieren los siguientes apartados:
1.1 El personal militar que se considere comprendido en el artículo primero del citado Real Decreto-ley, formulará petición de que le sean aplicados los beneficios que esta disposición concede. Las viudas y huérfanos, en su caso, del citado personal, para hacer uso del derecho que les confiere el artículo sexto, solicitarán la previa determinación de las bases del sueldo regulador del causante al tiempo de su fallecimiento, al objetó de poder instar posteriormente del Consejo Supremo de Justicia Militar el haber pasivo correspondiente.
1.2 Quienes se consideren comprendidos en el artículo quinto del repetido Real Decreto-ley deberán solicitar la determinación de la base del nuevo sueldo regulador que les fuera aplicable, como requisito previo e indispensable para solicitar del Consejo Supremo de Justicia Militar la mejora de pensión.
Este mismo trámite deberá ser cumplido por las viudas y huérfanos del personal a que se refiere este apartado.
En las solicitudes los interesados harán constar las fechas de nacimiento y de ingreso en las Academias Militares, Fuerzas Armadas o de Orden Público del beneficiario o causante; empleos que obtuvo, con expresión de las disposiciones ministeriales que se los otorgaron; lugar que ocupaba en el escalafón del Arma o Cuerpo el 17 de julio de 1936, situaciones y servicios prestados con anterioridad a esta fecha; vicisitudes posteriores hasta el presente; empleo que, a su juicio, exclusivamente por antigüedad, hubiera alcanzado en el Cuerpo o escala de origen de haber continuado en activo; fecha del fallecimiento, en su caso, y demás circunstancias necesarias para determinar sus derechos, acreditado todo ello con la documentación correspondiente. Deberá presentar, igualmente, declaración jurada de que no ha sido separado del servicio como consecuencia de condena o sanciones impuestas por hechos no comprendidos en el Real Decreto-ley 10/1976, de 30 de julio, y Ley 46/1977, de 15 de octubre, ni baja por inutilidad física y, si le fueron aplicados los beneficios de amnistía, acompañar testimonio de la resolución.
El Secretario general para Asuntos de Personal y Acción Social remitirá las solicitudes presentadas a los Estados Mayores de los respectivos Ejércitos, cuyos Organismos superiores de Personal tramitarán los correspondientes expedientes, en los que se comprobarán las alegaciones de los interesados y se unirá aquella documentación que pueda tener interés para resolver las peticiones que han determinado la iniciación del expediente. Previos los informes de los Servicios de Intendencia, Intervención y Asesoría Jurídica, se formulará propuesta de resolución con las determinaciones que señala el articulo tercero del Real Decreto-ley 6/1978, remitiéndose al Ministerio de Defensa (Secretarla General para Asuntos de Personal y Acción Social). Una vez informados por la Asesoría General del Ministerio, para la debida unificación de criterios, se dictará resolución, remitiéndose seguidamente al Consejo Supremo de Justicia Militar a los efectos del señalamiento del haber pasivo que le corresponda. A la tramitación de estos expedientes se dará la mayor celeridad.
Madrid, 13 de abril de 1978.
GUTIERREZ MELLADO
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