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Documento BOE-A-1979-10133

Real Decreto 762/1979, de 4 de abril, por el que se desarrollan las disposiciones sobre Economatos Laborales contenidas en el Real Decreto 1883/1978, de 26 de julio.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 89, de 13 de abril de 1979, páginas 8667 a 8669 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1979-10133
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1979/04/04/762

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto mil ochocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de julio, sobre Economatos Laborales, preveía un ulterior desarrollo normativo encaminado a potenciar los mecanismos de vigilancia en la percepción de los beneficios a sus legítimos destinatarios, conciliando al mismo tiempo dicha finalidad con los legítimos intereses del sector de la distribución comercial española.

Para ello, con la presente disposición se regulan en forma adecuada las tarjetas de beneficiario de los Economatos Laborales con objeto de garantizar que su uso quede exclusivamente reservado a los mismos.

Asimismo, resulta necesario una correcta definición tanto del personal de la Empresa, susceptible de ser titular de los beneficios del respectivo Economato Laboral, como de las personas que, dependiendo económicamente de dicho titular, pudieran disfrutar de la condición de beneficiario.

Para garantizar la utilización de los servicios de los Economatos Laborales por sus verdaderos beneficiarios, se desarrolla el sistema de control previsto en el Real Decreto mil ochocientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, artículo tercero, arbitrándose al mismo tiempo distintas alternativas que, sin merma de su eficacia con respecto a la finalidad de control, simplifique, dentro de lo posible, su instrumentación.

Con independencia de lo anterior, y dadas las características que definen la actual estructura económica española, y las perspectivas en que habrá de desenvolverse el sector del comercio interior en los próximos años, parece conveniente proceder a una adecuación del marco normativo, en el que los Economatos Laborales se han venido desarrollando. Para ello parece justificado ir integrando, no sólo de hecho sino también de derecho, al Economato Laboral en el entramado de figuras que realizan la actividad de la distribución comercial, dotándole previamente de la necesaria personalidad jurídica propia, arbitrando las previsiones para el desarrollo de su propia contabilidad y estableciendo finalmente la debida inserción de su actuación en la normativa que sobre disciplina del mercado establece el Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre.

Al propio tiempo, teniendo presente las posibles dificultades de la permanencia de su actual configuración jurídica y económica de cara a una futura integración de España en la C. E. E., se hace necesario prever los cauces de su posible transformación en Entidades del aparato de distribución comercial, totalmente independiente de las Empresas que hasta el presente han venido tutelándolas.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Trabajo, y de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Artículo 1.

Los Economatos Laborales colectivos deberán adoptar, en el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, cualquiera de las formas previstas en el ordenamiento jurídico, dotadas de personalidad jurídica.

Artículo 2.

Uno. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, los Economatos Laborales, tanto de Empresa como colectivos, deberán llevar, de manera independiente de la Empresa o Empresas, su propia cuenta de explotación con el siguiente desglose de partidas deudoras y acreedoras.

Partidas deudoras:

Uno. Precio de adquisición de las mercancías.

Dos. Impuestos indirectos que gravan la adquisición de mercancías.

Tres. Mermas.

Cuatro. Transporte hasta el Economato.

Cinco. Gastos de personal.

Seis. Gastos de administración.

Siete. Gastos generales.

Partidas acreedoras:

Uno. Valor de venta de las mercancías.

Dos. Valor de las existencias.

Tres. Descuentos concedidos por suministradores.

Cuatro. Aportación empresarial.

Cinco. Otros ingresos.

Dos. La cuenta de explotación con el desglose mínimo que se especifica en el apartado anterior, deberá ser remitida semestralmente a los Ministerios de Trabajo y de Comercio y Turismo, en los meses de enero y julio de cada año, debiéndose adjuntar por la Empresa o Empresas declaración del monto global a que han ascendido durante el mismo período las remuneraciones líquidas sujetas a convenio.

Artículo 3.

A partir del primero de junio de mil novecientos setenta y nueve, todas las tarjetas de beneficiarios de Economatos Laborales deberán contener, como mínimo, los siguientes datos:

– Nombre de la Empresa y número de identificación fiscal.

– Número de Economato.

– Número correspondiente al titular.

– Nombre y apellidos del titular y su número del documento nacional de identidad.

– Nombre y apellidos de los demás beneficiarios y su número del documento nacional de identidad.

– Grado de parentesco de cada beneficiario con el titular.

– Firma del Jefe del Economato.

Artículo 4.

Podrán ser titulares de las tarjetas de los Economatos Laborales todos los trabajadores fijos o con contrato temporal de cualquier profesión o categoría de la Empresa. No podrán serlo, en cambio, aquellas personas que no estén vinculadas a la Empresa por una relación laboral.

No obstante, podrán ser titulares de dichas tarjetas los trabajadores jubilados de la Empresa, los viudos o viudas de trabajadores fallecidos y los huérfanos menores de edad, siempre que no disfruten de los beneficios de otro Economato Laboral o formen parte de una Cooperativa de Consumo.

Artículo 5.

Además de los titulares de las tarjetas de Economatos Laborales, podrán disfrutar de sus beneficios los familiares que convivan habitualmente con el titular y estén a su cargo.

Por el Ministerio de Trabajo, previo informe del de Comercio y Turismo, se dictarán las instrucciones precisas donde se definan con detalle los posibles beneficiarios.

A partir del primero de enero de mil novecientos ochenta, no podrán figurar como beneficiarios aquellas personas que no estén contempladas en alguno de los supuestos previstos en las instrucciones que, como desarrollo de lo establecido en el primer párrafo del presente artículo, dicte el Ministerio de Trabajo.

Artículo 6.

A la entrada en el recinto de los Economatos Laborales, el titular o beneficiario deberá exhibir junto a la tarjeta de identificación, en la que deberán figurar su nombre y apellidos, el documento nacional de identidad.

Artículo 7.

Con objeto de lograr el necesario control del volumen de compras de cada beneficiario, las Empresas, a partir del primero de junio del presente año, deberán adoptar alguno de los siguientes sistemas:

Uno. La presentación por el titular o beneficiario en el momento del pago, junto con la tarjeta de identificación, y el dinero correspondiente, bonos o valores por el total de la compra. Dichos bonos o vales serán emitidos por las Empresas y en ellos deberá constar:

– La Empresa que los emite.

– Su cuantía.

– Número de Economato.

– Número de titular.

Dos. Podrán utilizarse asimismo talonarios emitidos por las Empresas en los que deberán constar los mismos datos señalados anteriormente, salvo la cuantía. En este caso, el titular o beneficiario deberá extender en el momento del pago un talón por la cantidad exacta de la compra, que entregará junto con el dinero correspondiente y previa la presentación de la tarjeta de identificación.

Tres. En aquellas Empresas en las que libremente sea pactado por las partes patronal y social de las mismas, podrá admitirse el pago de las mercancías adquiridas en los Economatos mediante el descuento correspondiente en la nómina de cada trabajador.

Los Economatos Laborales mantendrán a disposición de los Ministerios de Trabajo y de Comercio y Turismo, de acuerdo con el sistema de control seleccionado entre los previstos en los párrafos anteriores, la información estadística necesaria para conocer las ventas correspondientes a cada tarjeta de beneficiario.

Cuatro. No obstante, aquellos Economatos Laborales cuyo volumen de ventas no sobrepase el veinticinco por ciento del monto total de las remuneraciones líquidas sujetas a convenio, no estarán obligados a utilizar el sistema de bonos o talones previstos en los dos primeros párrafos del presente artículo. Para ello, deberán enviar antes del primero de junio del presente año a la Dirección General de Ordenación del Comercio del Ministerio de Comercio y Turismo, una declaración jurada sobre el porcentaje que el total de sus ventas durante el año mil novecientos setenta y ocho ha representado respecto al monto total de las percepciones líquidas netas previstas en el Convenio colectivo de dicho año.

Si en cualquiera de los años posteriores, las ventas alcanzaran un porcentaje superior al veinticinco por ciento deberán utilizar el año inmediatamente posterior cualquiera de los sistemas establecidos en los párrafos uno a tres anteriores.

Para acogerse a este sistema en lo sucesivo, las Empresas solicitantes deberán aportar los mismos datos referidos al ejercicio inmediatamente anterior.

Excepcionalmente por la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo, previo informe de la Dirección General de Ordenación del Comercio del Ministerio de Comercio y Turismo, se podrá autorizar la ampliación del porcentaje anteriormente fijado a aquellos Economatos en que, bien una alta relación entre personal pasivo y personal en activo, bien la localización del centro de trabajo en zonas insuficientemente equipadas comercialmente, lo justifiquen.

Artículo 8.

Por las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior o, en su caso, las Delegaciones Regionales de Comercio, se aprobarán los modelos de bonos, vales o talones, que emitan las Empresas. Para ello, antes del día quince de mayo del presente año, las Empresas deberán presentar en la Jefatura Provincial de Comercio Interior, o en su caso en la Delegación Regional de Comercio respectiva, el modelo de bono, vale o talón. Si la Empresa no recibiera contestación en el plazo de quince días a contar del día de su presentación se entenderá que queda aprobado.

A los efectos anteriores, las Delegaciones Provinciales de Trabajo remitirán a las Jefaturas Provinciales de Comercio Interior o Delegaciones Regionales de Comercio el Censo de Economatos existentes en la provincia correspondiente.

Artículo 9.

El incumplimiento de las normas contenidas en el presente Real Decreto se sancionará con arreglo a lo dispuesto en el título segundo y demás preceptos aplicables del Decreto tres mil seiscientos treinta y dos/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de diciembre, sobre sanciones en materia de disciplina del mercado.

Artículo 10.

Corresponderá a los Servicios de Inspección del Ministerio de Comercio y Turismo ejercer la oportuna función inspectora en relación con las actividades puramente comerciales de los Economatos Laborales.

CAPÍTULO II
Artículo 11.

Aquellos Economatos Laborales que decidan convertirse en Cooperativas de Consumo, al amparo de la Ley y Reglamento que regulan esta clase de Entidades, o adopten cualquiera otra forma de personalidad jurídica sin fines de lucro, de las previstas en el ordenamiento jurídico, y se independicen jurídica y económicamente de las respectivas Empresas, podrán gozar de los beneficios que a continuación se establecen, siempre que su transformación y desvinculación se realicen antes del treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta.

La cuantía de la subvención empresarial al Economato, prevista en el artículo doce del Decreto de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, podrá ser integrada en la masa salarial del ejercicio en el que se produzca la transformación.

Artículo 12.

Con cargo al Fondo Nacional de Protección al Trabajo, las Cooperativas de Consumo o las nuevas figuras jurídicos resultantes de la transformación anteriormente mencionada, podrán obtener financiación para adquirir la propiedad de los elementos patrimoniales que, siendo propiedad de la Empresa, estuviesen destinados a locales del Economato Laboral.

Artículo 13.

El Ministerio de Comercio y Turismo, a través del IRESCO y dentro de sus disponibilidades presupuestarias, concederá un trato prioritario en sus programas de reforma de las estructuras comerciales a las Cooperativas de Consumo o nuevas figuras jurídicos resultantes de la transformación del Economato Laboral, siempre que dicha transformación contribuya a la racionalización del aparato de distribución comercial.

Disposición final Primera.

Únicamente las Empresas de nueva constitución con más de quinientos trabajadores cuyos centros de trabajo estén ubicados en términos municipales de menos de treinta mil habitantes, continuarán obligadas a establecer su correspondiente Economato Laboral.

No obstante el Ministerio de Trabajo, previo informe del Ministerio de Comercio y Turismo, podrá declarar la obligatoriedad de creación de Economatos Laborales para Empresas cuyos centros de trabajo estén localizados en términos municipales de más de treinta mil habitantes, donde existan dificultades de abastecimiento derivadas de una insuficiencia del equipamiento comercial.

Disposición final segunda.

Queda expresamente prohibida la utilización del término «economato» referido a cualquier tipo de establecimiento que no sean los Economatos Laborales; los de carácter militar, dependientes del Ministerio de Defensa; los de las Fuerzas Armadas, dependientes del Ministerio del Interior, y que no estén incluidos dentro del ámbito de aplicación de los Decretos de veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta y ocho, cinco de julio de mil novecientos sesenta y dos y el presente Real Decreto.

Disposición final tercera.

Los Ministerios de Trabajo y de Comercio y Turismo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto.

Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/04/1979
  • Fecha de publicación: 13/04/1979
  • Fecha de entrada en vigor: 03/05/1979
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 108, de 5 de mayo de 1979 (Ref. BOE-A-1979-11745).
Referencias anteriores
  • DESARROLLA Real Decreto 1883/1978, de 26 de julio (Ref. BOE-A-1978-20829).
  • DE CONFORMIDAD con Decreto 3632/1974, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1975-1404).
  • CITA:
    • Decreto 5 de julio de 1962.
    • Decreto de 21 de marzo de 1958.
Materias
  • Cooperativas de consumo
  • Economatos

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