El Real Decreto-ley quince mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, sobre aplicación inmediata del Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, en lo relativo a los Impuestos Municipales sobre solares y sobre el incremento del valor de los terrenos modifica el ámbito de discrecionalidad reservado a los Ayuntamientos en el artículo cuarenta y uno del referido Real Decreto, obvia los obstáculos que impedían la entrada en vigor de dichos Impuestos y señala la entrada en vigor de ambas figuras impositivas el día uno de enero de mil novecientos setenta y nueve.
Es requisito imprescindible para la aplicación de los citados Impuestos la determinación de los correspondientes índices de tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en los términos municipales y las reglas para la aplicación de los mismos, por lo que resulta obligado dictar las normas que permitan superar aquellas circunstancias que pudieran hacer inviable de forma indirecta la inmediata aplicación de los referidos Impuestos Municipales.
En su virtud, en uso de la autorización conferida en la Disposición Final Segunda del Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y ocho, de siete de junio, a propuesta conjunta de los Ministros de Hacienda e Interior, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho,
DISPONGO:
Los Ayuntamientos que por aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley quince/mil novecientos setenta y ocho vengan obligados a establecer de forma obligatoria desde uno de enero de mil novecientos setenta y nueve los Impuestos Municipales sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, con sujeción a lo establecido en las bases veinticuatro y, veintisiete de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos setenta y cinco, desarrolladas provisionalmente en las normas aprobadas por el Real Decreto tres mil doscientos cincuenta/mil novecientos setenta y seis, de treinta de diciembre, con las modificaciones introducidas por el Real Decreto ley quince/mil novecientos setenta y ocho antes citado, podrán aprobar nuevos tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en su término.
Los tipos unitarios que estuviesen aprobados con anterioridad por los citados Ayuntamientos se considerarán vigentes en tanto no sean aplicables aquellos a que se refiere el artículo anterior.
A los Ayuntamientos con población inferior a veinte mil habitantes que hayan establecido estos Impuestos de acuerdo con la normativa señalada en el artículo primero de este Real Decreto, y que vinieran exaccionando el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos al amparo de lo dispuesto en el Texto refundido de la Ley de Régimen Local de veinticuatro de junio de mil novecientos cincuenta y cinco, les será de aplicación lo dispuesto en los dos artículos precedentes.
Dado en Madrid a veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y ocho.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE MANUEL OTERO NOVAS
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid