El párrafo 4 del artículo 13 de la Constitución dispone que «la Ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España». En la misma línea de preocupación, España se ha adherido, mediante Instrumento de 22 de julio de 1978, que ha sido publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 21 de octubre de 1978, a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y al Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Para la plena efectividad de los preceptos que quedan reseñados, es necesaria la promulgación por el Estado español de las adecuadas disposiciones de aplicación; pero, recientemente vienen llegando a España, o expresando su deseo de hacerlo, extranjeros que se encuentran en situaciones cuyo tratamiento no admite dilación, por lo cual,
Este Ministerio ha resuelto dictar, con carácter transitorio, hasta que entre en vigor la Ley reguladora del derecho de asilo, las siguientes normas:
I
Las personas acogidas a la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, podrán obtener el reconocimiento de la condición de refugiados en España, de conformidad con la. Convención y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de julio de 1951 y 31 de enero de 1967, respectivamente, si al entrar en el país lo solicitan, a través del procedimiento regulado en la presente Orden.
La solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado, con dos copias, será presentada personalmente por el interesado en la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Documentación) o en las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía, exhibiendo los documentos acreditativos de su identidad y situación, si dispone de ellos, en cuyo caso acompañará tres copias a la solicitud.
Si la solicitud y la documentación se presentaran en las Jefaturas Superiores o Comisarías Provinciales de Policía, éstas las remitirán en la misma fecha de presentación a la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaria General de Documentación).
La Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Documentación), con remisión de una copia de la solicitud y de los documentos acompañados, interesará simultáneamente del Ministerio de Asuntos Exteriores y de la Oficina Delegada del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la emisión de informe, dentro del plazo de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Recibidos los informes interesados, resolverá el Director de la Seguridad del Estado, salvo los supuestos siguientes que serán sometidos a decisión del Ministro del Interior:
– Que exista discrepancia entre la propuesta de la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Documentación) y el informe del Ministerio de Asuntos Exteriores o de la Oficina Delegada del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
– Que transcurran más de cuarenta y cinco días desde la recepción de la solicitud, sin que sea resuelto el expediente.
La resolución será, en todo caso, notificada a los interesados con indicación de los recursos que se puedan interponer contra ella y comunicada a la Oficina Delegada del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
No podrán obtener la condición de refugiados en España las personas comprendidas en los supuestos descritos en el apartado F del artículo 1 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
A efectos de la aplicación de dicho precepto se considerará «grave delito común» el tipificado, en el Código Penal español, con pena igual o superior a las de presidio o prisión mayores.
Cuando la resolución sea favorable, la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Documentación), expedirá al interesado el Título de Viaje a que se refiere el artículo 28 y el anexo de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951.
La concesión de autorizaciones de residencia a personas que hayan obtenido el reconocimiento de la condición de refugiado en España, Se llevará a cabo a través de los trámites regulados en el Decreto 522/1974, de 14 de febrero.
El otorgamiento de dichas autorizaciones, conjuntamente con los correspondientes permisos de trabajo, habrá de solicitarse por los refugiados que deseen ejercer actividades lucrativas, por cuenta propia o ajena, en territorio español, de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1874/1978, de 2 de junio.
Aparte de los recursos que los interesados puedan interponer con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, si la decisión fuera denegatoria del reconocimiento de la condición de refugiado, aquéllos podrán formular nueva solicitud, sobre la base de hechos o documentos nuevos, susceptibles de modificar sustancialmente el conjunto de informaciones determinantes de la decisión denegatoria.
II
Cuando los extranjeros que soliciten permanecer en España como refugiados se encuentren en terceros países, acogidos a la protección del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, previa la formulación de la correspondiente consulta por la Embajada o Consulado español, a través del Ministerio de Asuntos Exteriores, la Dirección de la Seguridad del Estado resolverá sobre el reconocimiento de la condición de refugiados y la admisión en España de dichos extranjeros, y lo comunicará a la Embajada o Consulado que hubiere formulado la consulta, por el mismo conducto.
Si la resolución fuera afirmativa y la Embajada o Consulado españoles extendieran al solicitante el visado necesario para entrar en España, al llegar a nuestro país el interesado deberá presentarse a la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Documentación), que le expedirá el Título de Viaje, en la forma dispuesta en el apartado sexto de las presentes normas.
III
En el caso de que los extranjeros, que se encontrasen en su propio país, bien en prisión o bien en libertad, y optasen por venir a España, hubiesen obtenido autorización pura ello de la Dirección de la Seguridad del Estado –previa petición formulada, por si mismos o por medio de terceras personas, ante la Embajada o Consulado españoles y a través del Ministerio de Asuntos Exteriores–, si al entrar en España. con el visado concedido por dicha Embajada o Consulado, deseasen permanecer en el país como refugiados, deberán presentarse inmediatamente en la Dirección de la Seguridad del Estado (Comisaría General de Documentación) y solicitar el reconocimiento de la condición de refugiados, por los mismos trámites regulados en los apartados primero a sexto de las presentes normas.
IV
Los refugiados deberán notificar su domicilio y los cambios del mismo a la Dirección de la Seguridad del Estado, así como presentarse, con la periodicidad que se les señale, ante la Jefatura Superior o Comisaría de Policía en cuya demarcación tengan fijado el domicilio. Tendrán prohibido realizar actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones internacionales de España.
El incumplimiento de las normas contenidas en la presente Orden y en las demás disposiciones vigentes en materia de extranjeros, podrá dar lugar a la imposición de las sanciones previstas en dichas disposiciones.
No obstante, la expulsión de los refugiados del territorio nacional solamente será procedente en los supuestos y en la forma previstos en el artículo 32 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados.
La competencia para acordar la expulsión de refugiados corresponderá a la Dirección de la Seguridad del Estado. Los Gobernadores civiles, cuando estimen procedente la medida, formularán la oportuna propuesta a dicha Dirección.
La resolución que disponga la expulsión será formalmente notificada al interesado, indicando los recursos que puede interponer, con arreglo a la Ley de Procedimiento Administrativo, y comunicada a la Oficina Delegada del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
En ningún caso se llevará a efecto la orden de expulsión mientras no transcurra el plazo fijado en la misma para su propia ejecución, que no excederá de un mes, y que se comunicará oportunamente a la Oficina Delegada del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.
Los extranjeros comprendidos en la definición de refugiados, con arreglo a la Convención y Protocolo sobre el Este tuto de los Refugiados, y que en la fecha de publicación de la presente Orden se encuentren en España, deberán formular la solicitud a que se refiere la norma segunda, antes del día 1 de septiembre de 1979, si desean obtener el reconocimiento de la condición de refugiado en el país.
Madrid, 16 de mayo de 1979.
IBAÑEZ FREIRE
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