Ilmo. Sr.: La amplia difusión que los modernos medios de pago distintos del dinero en efectivo va teniendo en el tráfico mercantil en nuestro país, debido a sus ventajas de toda índole, y el efecto beneficioso que su utilización puede tener en la seguridad de las instalaciones de venta al público de productos monopolizados contra hechos delictivos, hacen necesario que de forma definitiva se regule el empleo de tales medios de pago en la adquisición de aquellos productos en estaciones de servicio y aparatos surtidores, al objeto de que el mismo se ajuste a lo dispuesto en el apartado 13 del artículo 106 del vigente Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por Orden ministerial de Hacienda de 5 de marzo de 1970.
En su virtud, y a propuesta de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Sin perjuicio de su derecho al cobro inmediato y efectivo, los concesionarios de estaciones de servicio y agentes de aparatos surtidores quedan autorizados para admitir medios dé pago distintos del dinero efectivo en el abono por los consumidores del importe de los productos monopolizados suministrados, siempre y cuando el empleo de tales medios de pago se ajuste estrictamente a las condiciones siguientes:
1) Cumplir lo dispuesto en el número 13 del artículo 106 del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos, aprobado por Orden ministerial de Hacienda de 5 de marzo de 1970, de forma que no represente alteración o bonificación de los precios ni de las condiciones de venta, señaladas por CAMPSA y que, en consecuencia, no exista venta a crédito, descuentos o aplazamiento del pago.
2) La disponibilidad del dinero en efectivo para los concesionarios o agentes antes mencionados deberá estar garantizada por una Entidad de crédito o financiera, de solvencia suficiente a juicio de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, que asumirá, por escrito, el compromiso de hacer efectivos tales medios de pago sin que medien descuentos, comisiones, compensaciones o cualquier otro tipo de percepción a su favor, y dentro de un plazo no superior al señalado en el artículo 2.° de la presente Orden ministerial
3) En los documentos que vayan a ser utilizados como medios de pago y comprobante del suministro deberá constar expresamente aquel compromiso.
4) El medio de pago en circulación distinto del dinero en efectivo, facultará al usuario que del mismo disponga para su utilización en el número mínimo de estaciones de servicio y/o aparatos surtidores que señale la Delegación del Gobierno en CAMPSA.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que no existe aplazamiento de pago ni venta a crédito y que, por tanto, no quedan alterados los precios ni las actuales condiciones de venta señaladas por CAMPSA, cuando la disponibilidad del importe del suministro sea efectivo para los concesionarios o agentes dentro de los quince días siguientes al de la entrega del producto monopolizado.
La Delegación del Gobierno y CAMPSA podrán requerir a los interesados para que adapten el sistema y los documentos empleados como medios de pago a las normas que se estimen oportunas en cada momento.
La expedición y utilización de cualquier documento como medio de pago de productos monopolizados en estaciones de servicio o aparatos surtidores deberán ser, en todo caso, previamente autorizados por la Delegación del Gobierno en CAMPSA.
La infracción de lo dispuesto en el presente articulo se Considerará falta muy grave a los efectos del título X del Reglamento para el suministro y venta de carburantes y combustibles líquidos objeto del Monopolio de Petróleos, aprobado por Orden ministerial de Hacienda de 5 de marzo de 1970.
La solicitud a presentar al efecto habrá de acompañarse de la documentación acreditativa del cumplimiento del condicionamiento previsto en el artículo 1.° de la presente disposición.
La Delegación del Gobierno y CAMPSA podrán efectuar cuantas inspecciones estimen pertinentes para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 1.°, estando sujetos los concesionarios y agentes a lo dispuesto en el título IX del mencionado Reglamento.
En el plazo de dos meses, los diferentes sistemas o medios de pago distintos de dinero en efectivo que vienen empleándose con autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA, deberá ser adaptados, en su caso, a lo preceptuado en la presente Orden.
Se considerará falta grave, a los efectos previstos en el título X del Reglamento aprobado por Orden ministerial de Hacienda de 5 de marzo de 1970, antes citado, el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1.°, 3.° y 6.° de la presente Orden.
Sin perjuicio de la sanción que proceda por la infracción aludida, aquel incumplimiento llevará consigo, en todo caso, la anulación de la autorización.
La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 23 de mayo de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno en CAMPSA.
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