Ilustrísimo señor:
La Orden de 23 de diciembre de 1978, al aclarar diversos extremos del artículo 20.5 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, señaló que los contribuyentes por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas, podrían, en base al precepto legal citado, declarar por este Impuesto una valoración patrimonial superior a la que resulte de la aplicación de las normas de valoración de dicho tributo, pero sin sobrepasar el valor de mercado.
La complejidad de estas valoraciones aconseja ampliar la aclaración anterior, precisando con mayor detalle la interpretación de! precepto aludido en relación con las valoraciones que puedan declararse a los efectos que el propio precepto prevé.
En su virtud, este Miniterio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, se ha servido aclarar lo que sigue:
Cuando se trate de bienes adquiridos con anterioridad al 11 de septiembre de 1978, fecha de publicación de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, conforme a lo dispuesto por el artículo 20.5 de la misma, se tomará como valor de adquisición, a efectos de lo establecido en el citado artículo 20, el que figure en la declaración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1978, cuando tal valor sea superior al efectivo de adquisición, no exceda del valor de mercado, y la declaración se formule antes del día 1 de julio de 1979, cuando no existe un mercado efectivo que permita deducir un valor definido, se entenderá como valor de mercado el valor potencial de venta.
Quienes no estén obligados a declarar por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas podrán presentar declaración en análoga forma y plazo que los obligados a ello, a efectos de lo previsto en el artículo 20.5 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, con respecto a los bienes y valores que en la misma se consignen.
Las valoraciones de los bienes se ajustarán, en principio, a las normas contenidas en el artículo 6.° de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, reguladora del Impuesto, y Orden de 14 de enero de 1978. No obstante, los contribuyentes podrán declarar por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio de las Personas Físicas cantidades superiores a las que resulten de las normas de valoración del Impuesto indicadas, siempre que no sobrepasen el valor de mercado, en cuyo caso dichas cantidades quedarán integradas en la base del referido Impuesto.
Tratándose de participaciones en el capital social de Entidades jurídicas cuyos títulos coticen en Bolsa, su valoración será, en todo caso, la que resulte de las cotizaciones medias del cuarto trimestre de 1978, publicadas a tal efecto por el Ministerio de Hacienda. Si tales participaciones no hubieran cotizado en el referido trimestre, su valoración se efectuará en la forma que se determina en el número 5.° de esta Orden.
Cuando se trate de participación en el capital social de Entidades jurídicas que no cotizan en Bolsa, los sujetos pasivos podrán consignar cantidad superior a la resultante de la valoración realizada conforme dispone el apartado f) del artículo 6.° de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, siempre que no sobrepase el valor de mercado de las participaciones. Para determinar este valor de mercado se utilizarán, en su caso, los procedimientos técnicos habituales en la práctica mercantil para fijar el valor en cuenta de dichas participaciones.
Las valoraciones de elementos patrimoniales no podrán ser, en ningún caso, inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas de valoración de la Ley y Orden aludidas en el número 3.° de esta Orden.
Cuando las valoraciones se hubieran efectuado sin aplicar las normas señaladas en la Ley y Orden antes indicadas, dichas valoraciones no podrán disminuirse en las declaraciones posteriores del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, salvo que se pruebe que la minoración obedece a la aplicación del mismo criterio valorativo adoptado en su día.
Las indemnizaciones por derecho de traspaso, fondos de comercio y clientela, en bienes o explotaciones del sujeto pasivo, tendrán como límite el valor de mercado que a los mismos, deba atribuírseles.
Si la adecuación valorativa incidiera sobre inmuebles urbanos utilizados por sus propietarios, éstos habrán de computar como rendimientos, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el 3 por 100 de dicha valoración.
Para quienes no estando obligados a declarar por el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio no hagan uso de la facultad que les concede el párrafo tercero del apartado quinto del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se tomará como valor de adquisición de aquellos elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 11 de septiembre de 1978 el que resulte de la aplicación de las normas de valoración del citado Impuesto Extraordinario contenidas en la Ley y Orden mencionadas en el número 3.° de la presente, siempre que sea superior al de su adquisición.
Las valoraciones declaradas en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio referentes a los bienes inmuebles rústicos o urbanos no repercutirán de modo directo en los tributos locales de Contribución Territorial Urbana y Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, los cuales tendrán su propio procedimiento de revisión.
Para la determinación de las amortizaciones a que se refiere el artículo 18, 2.° d), de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, los coeficientes anuales de amortización se aplicarán sobre los valores actualizados de los elementos de activo correspondientes, conforme dispone el apartado 5 del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 28 de mayo de 1979.
GARCIA AÑOVEROS
Ilmo. Sr. Director general de Tributos.
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