El Consejo de Cooperación Aduanera de Bruselas, en uso de las atribuciones que le confiere el Convenio de la Nomenclatura Internacional, de quince de diciembre de mil novecientos cincuenta ha recogido en su documento número veinticuatro mil novecientos sesenta y uno modificaciones a determinados textos de la Nomenclatura, por vía de corrección.
Los compromisos adquiridos por España, como parte signataria del referido Convenio, obligan a incorporar al Arancel de Aduanas nacional las modificaciones que el Consejo de Cooperación introduzca en la Nomenclatura. En consecuencia, procede corregir los textos afectados del Arancel español, cuya versión vigente fue aprobada por Real Decreto tres mil doscientos ochenta y tres/mil novecientos setenta y siete, de dieciséis de diciembre.
En su virtud, en uso de la autorización conferida por el artículo sexto, número cuatro, de la mencionada Ley Arancelaria, y a propuesta del Ministro de Comercio y Turismo, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de mayo de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se introducen en el Arancel de Aduanas las modificaciones que se especifican en el anejo que acompaña al presente Real Decreto.
Este Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a cuatro de mayo de mil novecientos setenta nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Comercio y Turismo,
JUAN ANTONIO GARCIA DIEZ
NUEVO TEXTO DE LA NOTA D) DEL CAPITULO 15
Los ácidos grasos aislados, las ceras preparadas, las materias grasas transformadas en productos farmacéuticos, en pinturas, en barnices, en jabones, en productos de perfumería o de tocador y en cosméticos, preparados, los aceites sulfonados y demás productos comprendidos en la sección VI.
NUEVO TEXTO DE LA PARTIDA 27-10
Aceites de petróleo o de minerales bituminosos (distintos de los aceites crudos); preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 por 100 y en las que estos aceites constituyan el elemento base.
NUEVA REDACCION DEL TITULO DEL CAPITULO 33
Aceites esenciales y resinoides; productos de perfumería o de tocador y cosméticos, preparados
NUEVO TEXTO DE LA PARTIDA 34-03
Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles, aceitado o engrasado del cuero o de otras materias, con exclusión de las que contengan en peso 70 por 100 o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos.
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