El Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, sobre reestructuración de los Organismos dependientes del Consejo Nacional, autorizó en su artículo tercero al Gobierno para la creación de los órganos administrativos, generales o institucionales, que considerara más adecuados para el cumplimiento de los fines que los Organismos que desempeñaban funciones de carácter social dentro de la Secretaría General del Movimiento, tenían asignados.
Por consecuencia de lo dispuesto en dicha norma, el Real Decreto quinientos noventa y seis/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, creó un Organismo autónomo en el que se integrarían las Cadenas de Prensa y Radio del Movimiento.
La estructura orgánica de este Organismo autónomo quedó fijada por Real Decreto setecientos ocho/mil novecientos setenta y siete, de quince de abril, recibiendo la denominación de «Medios de Comunicación Social del Estado», adscribiéndose ulteriormente al mismo, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto novecientos seis/mil novecientos setenta y ocho, de catorce de abril, y la Orden de veintiséis de junio del mismo año, otros me: dios de prensa procedentes de la Administración Institucional de Servicios Socioprofesionales.
La regulación que los medios de prensa estatales han recibido en el seno de este Organismo autónomo es, como expresan las disposiciones reguladoras, provisional y habrá de perdurar hasta tanto se dé un destino definitivo a los referidos medios.
El Gobierno entiende que la conservación de los medios do prensa, por la función informativa y de difusión cultural que cumplen es esencial en los Estados modernos, pero que el pluralismo informativo exige a su vez que el Estado no detente la titularidad de ninguno de dichos medios. Sumando a ello la situación de precariedad en que en la actualidad están algunos de los medios de prensa referidos, resulta ineludible adoptar medidas de reestructuración y de gestión, conducentes a mejorar la situación económica y administrativa del citado Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, en tanto que éste subsista.
Dichas medidas pueden afectar de forma directa a parte del personal integrado en los referidos medios, por lo que se hace preciso establecer las previsiones oportunas a fin de que, en todo caso, queden salvaguardados los derechos de que actualmente disfruta. En este sentido, las precisiones que se adoptan en el presente Real Decreto están en directa correspondencia con lo que en su momento estableció el artículo quinto del Real Decreto-ley veintitrés/mil novecientos setenta y siete, de uno de abril, y el Real Decreto de la misma fecha, a cuyo régimen se incorpora ahora el personal de los medios de prensa.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros del día quince de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Uno. El personal laboral fijo dependiente de aquellos periódicos integrados en el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, cuya publicación decida suspenderse y aquél, del mismo carácter, de cuyo servicio sea necesario prescindir por causas de medidas de reestructuración, tendrá derecho a integrarse en la Administración del Estado en las condiciones que determine la Comisión Interministerial que se establece en el artículo segundo. La Administración del Estado se subrogará en los derechos y obligaciones resultantes de la relación de trabajo actualmente establecida entre el citado personal y el Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, respetándose en todo caso los derechos básicos de adecuación profesional al nuevo empleo y su retribución económica.
Dos. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el personal afectado podrá optar por rescindir definitivamente su relación de trabajo, en el plazo de dos meses desde el momento en que se adopten las medidas de suspensión definitiva de la publicación del periódico o reestructuración, a cambio de las indemnizaciones que se establecen en el número siguiente.
Tres. Las indemnizaciones a las que se puede optar por parte del personal afectado no superarán al equivalente de un mes de salario por año de trabajo efectivo, sin que puedan exceder de cuarenta y dos mensualidades.
Uno. Se crea una Comisión, interministerial, dependiente del Ministerio de la Presidencia del Gobierno, que se ocupará de las adscripciones del personal que haya optado por incorporarse a la Administración del Estado, a los diferentes Organismos de la misma. La composición de esta Comisión interministerial se determinará por acuerdo del Consejo de Ministros.
Dos. Por el Ministerio de la Presidencia se podrán modificar las adscripciones del personal y determinar los Entes y Organismos autónomos en los que el mismo prestará sus servicios, dentro de los límites establecidos por la legislación laboral para los traslados que implican cambio de residencia.
En cuanto a la extinción de la relación de empleo del personal directivo adscrito al Organismo autónomo Medios de Comunicación Social del Estado, se estará a lo establecido en los respectivos contratos.
Se autoriza a los Ministros de la Presidencia y de Cultura para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a dieciséis de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de Cultura,
MANUEL CLAVERO AREVALO
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