El artículo ochenta y tres del Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, regula la intervención del Abogado del Estado en defensa del funcionario del Estado cuando sea procesado por actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que se haya sujetado estrictamente a las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate, o haya cumplido orden de autoridad competente.
La Constitución garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales en los términos que establece la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las modificaciones introducidas por la Ley cincuenta y tres/mil novecientos setenta y ocho, de cuatro de diciembre, por lo que se hace preciso dar nueva redacción al artículo ochenta y tres del Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres, con la finalidad de hacer posible la asistencia del Abogado del Estado en defensa de los funcionarios públicos desde que se inicie contra los mismos cualquier actuación policial o judicial, siempre que se den los requisitos que se señalan.
La naturaleza de los procedimientos en que han de intervenir las Abogacías del Estado aconseja dotar a las mismas de la correspondiente autonomía, aunque su actuación quede supeditada a la ulterior ratificación de la Dirección General de lo Contencioso del Estado.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, y de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su sesión del día uno de junio de mil novecientos setenta y nueve,
DISPONGO:
Se modifica el artículo ochenta y tres del Decreto de veintisiete de julio de mil novecientos cuarenta y tres por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Dirección General de lo Contencioso del Estado y del Cuerpo de Abogados del Estado, el cual queda redactado en los siguientes términos:
«Defensa de funcionarios
Uno. Los funcionarios públicos de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos contra los que se inicie procedimiento penal, en razón de actos u omisiones en el ejercicio de su cargo, en los que no hayan sido vulneradas las disposiciones legales vigentes en la materia de que se trate, o cuando hayan cumplido orden de autoridad competente, podrán ser defendidos por el Abogado del Estado, si la Dirección General de lo Contencioso del Estado, previa propuesta razonada del Centro del que dependa el funcionario, lo autoriza mediante Resolución expresa.
Dos. En casos de detención, prisión o cualquier otra medida cautelar por actos u omisiones en que concurran los requisitos a que se refiere el apartado anterior, los funcionarios públicos de la Administración del Estado o de sus Organismos autónomos podrán solicitar, directamente de la Abogacía del Estado correspondiente, ser asistidos por el Abogado del Estado. Su decisión surtirá efectos inmediatos y la Abogacía del Estado deberá informar de la misma a la Dirección General de lo Contencioso del Estado, a los efectos previstos en el apartado anterior.
Tres. Lo dispuesto en este artículo no afectará en forma alguna al derecho del funcionario a designar defensor, o a que se le designe de oficio.
Cuatro. En los casos de asistencia y defensa del funcionario, el Abogado del Estado tendrá los mismos deberes, derechos, honores y prerrogativas que cuando actúe en los Juzgados y Tribunales en defensa del Estado.»
Dado en Madrid, a uno de junio de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS
El Ministro de la Presidencia,
JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO
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